EMPRESA CONSTRUCTORA MOLLER Y PÉREZ COTAPOS S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN ANTONIO
Rol
I-3-2022
Fecha
8 de marzo de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos corresponden a una infracción al artículo 76° inciso primero de la Ley 16.744, en relación con los artículos 71 y 72 del D.S 101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y artículos 184 y 506 del Código del Trabajo, resolviendo aplicar multa administrativa por 60 UTM, monto equivalente a $3.157.860 a la fecha en que se constató la supuesta infracción. Añade que el tribunal podrá advertir que la fiscalización se produjo más de 17 meses después del supuesto “accidente”, por lo que mal podría el fiscalizador haber constado algún hecho que lo constituyera, aspecto fáctico que era esencial para la configuración de la infracción que se le reprocha a su representada. Hace presente que dicha resolución fue notificada legalmente a su parte con fecha 27 de octubre de 2021, por medio de carta certificada depositada en las oficinas de Correos de Chile el día 20 del mismo mes y año. Manifiesta que el artículo 508, modificado por la Ley 21.327, dispone que las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo deben efectuarse por correo electrónico, pudiendo, en todo caso, notificar mediante carta certificada, como ocurrió en la especie, entendiéndose esta última practicada “al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva”. Expresa que con fecha 19 de noviembre de 2021, su parte, haciendo uso de su derecho contemplado en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, interpuso reconsideración de multa administrativa ante la propia Inspección del Trabajo de San Antonio. Refiere que la última de las disposiciones legales expresa que “El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de 30 días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa”. Aduce que la reclamación se fundó en la inexistencia del accidente y en que, a mayor abundamiento, Mutual de Seguridad, entidad técnica a quien la L
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 25 de enero de 2022, comparece ALFONSO JAVIER SALGADO MENCHACA, abogado, cédula nacional de identidad número 6.195.680-8, mandatario judicial de EMPRESA CONSTRUCTORA MOLLER Y PÉREZ COTAPOS S.A., persona jurídica del giro de su denominación, RUT 92.770.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en avenida Los Leones 957, comuna de Providencia, Santiago, deduciendo reclamo judicial de multa, en procedimiento monitorio, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN ANTONIO, representada por don Juan Carlos Galdames Lanas, jefe Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio, o de quien lo subrogue o remplace, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en avenida Barros Lucos N°2662, comuna de San Antonio, respecto de la Resolución N°57, de fecha 30 de diciembre de 2021, que fue notificada legalmente a su representada el 7 de enero de 2022, y que confirmó la multa aplicada por resolución de multa N°8410/2021/25, de fecha 7 de octubre de 2021, por un monto 60 unidades tributarias mensuales, que, a la fecha de su imposición, ascendían a $3.157.860. Señala que la acción judicial se deduce a efectos que el tribunal se sirva dar lugar al reclamo de multa por las razones de hecho y de derecho que pasa a exponer y así, en definitiva, se deje sin efecto la resolución recurrida que confirmó la sanción aplicada a su representada, que corresponde a la multa máxima prevista en nuestra legislación para la infracción que se le imputa a Moller. Sostiene que, como se verá, la resolución reclamada reprocha a su representada no haber denunciado un supuesto accidente ante el organismo administrador (Mutual de Seguridad), infracción que sólo habría podido configurarse de haber acontecido realmente un accidente, que supone una “lesión”, en los términos del artículo 5° de la Ley 16.744, lo que no sucede en la especie. Hace notar que el supuesto accidente consistiría en que el trabajador habría referido “sentir un tirón en la zona lumbar” mientras realizaba sus labores, cuestión que jamás avisó ni a sus compañeros ni mucho menos a su jefatura, y que sólo informó a Mutual de Seguridad a casi un mes del supuesto accidente. Explica que, en otras palabras, conforme a los propios antecedentes, no hay accidente del trabajo, ya que no hay ninguna “lesión”, sino molestias físicas, padecer que no tiene ninguna manifestación externa sino, muy por el contrario, se encuentra en el ámbito de la esfera interna del propio trabajador. Agrega que lo anterior fue, además, ratificado por Mutual de Seguridad, organismo técnico que estimó que el padecimiento del trabajador no correspondía a un accidente del trabajo. Indica que este error de hecho en que incurre la resolución recurrida implicó que a su representada se le haya impuesto la máxima sanción por una infracción a todas luces inexistente. Declara que la multa en cuestión tiene su origen en la fiscalización realizada por el fiscalizador Jocsan Antonio Sandoval Araneda, de la Ins
Fallo
Por tanto, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho, solicita se tenga por contestada la reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 057, de fecha 30 de diciembre de 2021, que confirma la multa 8410/2021/25, solicitando mantenga la resolución, con costas para la reclamante. CUARTO: Que, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo. QUINTO: Que se recibió la causa a prueba y se fijaron los siguientes hechos a probar: 1.- Efectividad que la demandada incurrió en un error de hecho al dictar la resolución que se reclama. 2.- Efectividad que, con los antecedentes tenidos a la vista en instancia de reconsideración administrativa, el inspector debió hacer uso de la facultad otorgada por el artículo 512 del Código del Trabajo, en orden a dejar sin efecto o rebajar la multa impuesta. SEXTO: Que la parte reclamante ofreció y rindió en la audiencia única de conciliación, contestación y prueba, la siguiente prueba: I.- Documental: 1.- Copia de Resolución N° 57, de fecha 30 de diciembre de 2021, de la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio. 2.- Copia del correo electrónico mediante el cual se notificó la resolución n°57 indicada en el número anterior. 3.- Copia de la resolución de multa N° 8410/2021/25, de fecha 7 de octubre de 2021, de la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio. 4.- Copia de la solicitud de reconsideración de la multa N° 8410/2021/25, presentada el 19 de noviembre de 2021. 5.- Informe de registro de asistencia periodo 0
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VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 25 de enero de 2022, comparece ALFONSO JAVIER SALGADO MENCHACA, abogado, cédula nacional de identidad número 6.195.680-8, mandatario judicial de EMPRESA CONSTRUCTORA MOLLER Y PÉREZ COTAPOS S.A., persona jurídica del giro de su denominación, RUT 92.770.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en avenida Los Leones 957, comuna de Providencia, S
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