Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

TORREALBA/TOPP SECURITY SERVICE SPA.

Rol

O-713-2020

Fecha

8 de marzo de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos señalados por los demandantes en los siguientes términos: Respecto del actor Piña Osorio, alega que solo prestó servicios esporádicos, nunca hubo relación laboral, jamás fue despedido, simplemente al término de sus prestaciones de servicios se llegó a un mutuo acuerdo extrajudicial entre las partes, que independiente de lo señalado en la demanda y que controvierte no existe justificación alguna de proseguir con lo que se demanda por éste, en atención a que él mismo demandante voluntariamente y sin ningún tipo de presión, con fecha 11 de septiembre de 2020 les hizo llegar una Declaración jurada en la Notaria de San Miguel de don Francisco José Hollmann Ovalle, la cual se acompañará en la oportunidad respectiva, señalando que efectivamente prestaba servicios a su parte y que se encontraría desde esa fecha realizando los trámites de desistimiento en esta causa, ratificando, firmando y declarando según sus propias instrucciones y de conformidad a los propios datos señalados por el compareciente, su intención de no continuar con sus pretensiones demandadas en este proceso, correspondiendo rechazar la demanda de este actor. Respecto de los actores Javier Esteban Silva Arellano y Hugo Enrique Villanueva Manríquez, reconoce que comenzaron a prestar servicios para la empresa como guardias de seguridad desde el 26 de noviembre de 2018 hasta el 30 de junio de 2020 fecha en que sus servicios terminaron de acuerdo a la causal del articulo 159 N°1 del Código del Trabajo, mutuo acuerdo de las partes, firmando voluntariamente y en conformidad sus finiquitos el día 10 de julio de 2020, sin reserva de derecho alguna, además señala el propio finiquito que el trabajador leyó, firmó y ratificó lo acordado, incluso otorga el más amplio y total finiquito, declaración que efectuaron libre y espontáneamente ante ministro de fe, por lo que nada se les adeuda, oponiendo la excepción de finiquito y de pago. El actor Eduardo Antonio Torres Leal prestaba servicios esporádicos a su parte

Fundamentos

considerando: Primero: Que comparecen EDGAR RUBÉN PIÑA OSORIO, domiciliado en José Miguel Carrera 6771, La Cisterna; JAVIER ESTEBAN SILVA ARELLANO, con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 5307, Departamento 441, comuna de Lo Prado, HUGO ENRIQUE VILLANUEVA MANRÍQUEZ, domiciliado en Miraflores 169, comuna de Santiago Centro, y don EDUARDO ANTONIO TORRES LEAL, domiciliado San Petersburgo 6351, San Miguel, todos guardias de seguridad, quienes interponen demanda en procedimiento de aplicación general por declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad de finiquito, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de TOPP SECURITY SERVICE SPA, del giro servicios de seguridad prestados por empresas, representada legalmente por don Guillermo Antonio Ortega Lillo, desconocen profesión u oficio, ambos con domicilio en Gran Avenida 5127, San Miguel y solidariamente, en contra de SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C., del giro de su denominación, representada legalmente por don HANS DEISCHLER ACOSTA, ignoran ocupación u oficio, ambos con domicilio en Avenida Presidente Eduardo Frei Montalva 4475, Conchalí, a fin de que se declare que prestaron servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada principal en calidad de guardias de seguridad desde las fechas y con las remuneraciones que indican para cada uno de ellos y hasta el 10 de julio de 2020 o por los periodos que determine el tribunal, la nulidad de los finiquitos suscritos por los demandantes Javier Esteban Silva Arellano, Hugo Enrique Villanueva Manríquez y Eduardo Andrés Torres Leal e injustificados y nulos los despidos de los actores en los casos que correspondan y se condene a las demandadas al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: EDGAR RUBÉN PIÑA OSORIO: 1. $500.000.- por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. 2. $350.007.- por concepto de feriado proporcional adeudado. 3. Las cotizaciones de seguridad social adeudadas de forma íntegra por el periodo noviembre de 2019 a junio de 2020. 4.- Remuneraciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación. 5.- O bien las sumas que el tribunal estime conforme al mérito del proceso, más los reajustes, intereses y las costas de la causa. JAVIER ESTEBAN SILVA ARELLANO 1. $940.500.- por concepto de indemnización por 2 años de servicios. 2. $470.250.- por concepto de 50% de recargo legal. 3. $470.250.- por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. 4. $329.175.- por concepto de feriado legal adeudado. 5. $297.825.- por concepto de feriado proporcional adeudado. 6. O bien, las sumas que el tribunal estime conforme al mérito del proceso, más los intereses y reajustes, más las costas de la causa. HUGO ENRIQUE VILLANUEVA MANRÍQUEZ: 1. $938.760.- por concepto de indemnización por 2 años de servicios. 2. $469.380.- por concepto de 50% de recargo legal. 3. $469.380.- por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo

Fallo

por tanto, el consentimiento necesario para su validez requiere, como lo exige el artículo 1445, N° 2 del Código Civil, que no adolezca de vicios. Si ese consentimiento adolece de algún vicio, a saber, error, fuerza o dolo, estaremos frente a un contrato que adolece de nulidad, pudiendo solicitarse, en sede judicial, que se la declare, si es debidamente acreditada. Dicha nulidad es relativa puesto que mira a la omisión de alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto o contrato según la calidad o estado de las partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1682 del Código Civil. Décimo noveno: Que, en este contexto, uno de los asuntos que se sometió a decisión del tribunal, es determinar y establecer si con el mérito de la prueba rendida en la audiencia de juicio el finiquito celebrado por los señalados actores adolece o no de nulidad al haber concurrido su consentimiento viciado, no libre ni voluntario, y afectado por el vicio de la fuerza. Dicha resolución es principal, y anterior a las demás cuestiones debatidas, puesto que la declaración en uno u otro sentido dará lugar a discutir o no la efectividad de la causal de despido invocada y, por ende, a la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas. Vigésimo: Que la acción de nulidad relativa según lo dispone el artículo 1684 del Código Civil, debe reunir ciertos requisitos para que prospere, a saber, que sea reclamada por aquel en cuyo beneficio la han establecido las leyes, sus herederos

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Procedimiento: Aplicación General Materia: Despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones, subcontratación. Demandante: Edgar Rubén Piña Osorio y otros Demandada: Topp Security Service Spa y otro Rit: 0-713-2020 Ruc: 20-4-0289092-5 San Miguel, ocho de marzo de dos mil veintidós. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que comparecen EDGAR RUBÉN PIÑA OSORIO, domiciliado en José

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