Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

SUAZO/BANCOESTADO CONTACTO 24 HORAS SA

Rol

O-686-2021

Fecha

16 de marzo de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que se exponen en el libelo, salvo aquellos hechos que reconocen de manera expresa y oponiendo las excepciones y defensas que refieren, y que se reseñan a continuación. Que, así DANIEL ANTONIO ENCINA MANSILLA, abogado, en representación de la demandada, SELECTIVA EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS S.A, ambos domiciliados para estos efectos en Dr. Roberto del Rio #1540, departamento 405, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, solicita el rechazo de la demanda. Reconoce: “1. Es efectivo que los actores Sres. Stephanie Carolina Sepúlveda Gálvez, Leonardo Enrique Suazo Jaranillo, Paula Alejandra Domínguez Riffo y Paulina Inés Naranjo Ortega prestaron servicios para mi representada, aunque únicamente en virtud de contratos de trabajo de servicios transitorios, los que se ejecutaron de acuerdo a la normativa legal vigente y que concluyeron en virtud de lo establecido en el artículo 159 número cuatro del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido. 2. Es efectivo que, los contratos de puesta a disposición de los trabajadores se celebraron bajo la modalidad de contrato a plazo fijo. 3. Es efectivo que los actores individualizados desempeñaron funciones como Ejecutivos de Atención Telefónica. 4. Es efectivo que los demandantes individualizados prestaron servicios para la demandada BancoEstado Contacto 24 Horas S.A, la que detentaba la calidad de empresa usuaria. 5. Es efectivo que los servicios ejecutados por los demandantes ya referidos se prestaron en el edificio ubicado en Barros Arana N° 1098, Concepción. 6. Es efectivo que los demandantes señalados suscribieron finiquitos al término de cada uno de los contratos de trabajo que celebraron con mi representada. Es efectivo que mi representada, al término de cada uno de los contratos celebrados por los actores, dio cumplimiento a las formalidades previstas para estos efectos por la legislación laboral. Lo anterior no ha sido controvertido por los demandantes, por lo que deberá atenerse como

Fundamentos

fundamentos que pasan a exponer, solicitando en definitiva: 1.- Declarar que todos los trabajadores suscribientes de esta demanda son trabajadores de la empresa demandada BANCOESTADO CONTACTO 24 HORAS S.A en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 183-O del Código del Trabajo o solidaria o subsidiariamente de la forma o manera que se determine conforme a derecho.- 2. Que se declare la nulidad de todos los finiquitos suscritos por los demandantes, ya sea por haberse firmado electrónicamente, sin las formalidades legales o porque luego de la suscripción de los mismos siguió la relación laboral con las demandadas.- 3. Declarar que sus despidos son injustificados, indebidos o improcedentes. 4.- Declarar que SELECTIVA EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS S.A, VICITA EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS SPA, SELECTIVA CONSULTORES LIMITADA y/ o BANCOESTADO CONTACTO 24 HORAS S.A, son directa, mancomunada, solidaria o subsidiariamente responsables de las obligaciones previsionales o laborales de los demandantes y de todas las prestaciones y/o indemnizaciones que se les condene o de la forma o manera que se determine conforme de derecho.- 5.- Condenar a las empresas demandadas al pago de las prestaciones que indican, más reajustes e intereses que en derecho correspondan calculados desde la fecha del despido hasta el día de su pago efectivo, y; 6. Las costas de la causa. Segundo. Contestación. Que, las demandadas, separadamente, contestaron la demanda solicitando su rechazo, con costas, controvirtiendo los hechos que se exponen en el libelo, salvo aquellos hechos que reconocen de manera expresa y oponiendo las excepciones y defensas que refieren, y que se reseñan a continuación. Que, así DANIEL ANTONIO ENCINA MANSILLA, abogado, en representación de la demandada, SELECTIVA EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS S.A, ambos domiciliados para estos efectos en Dr. Roberto del Rio #1540, departamento 405, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, solicita el rechazo de la demanda. Reconoce: “1. Es efectivo que los actores Sres. Stephanie Carolina Sepúlveda Gálvez, Leonardo Enrique Suazo Jaranillo, Paula Alejandra Domínguez Riffo y Paulina Inés Naranjo Ortega prestaron servicios para mi representada, aunque únicamente en virtud de contratos de trabajo de servicios transitorios, los que se ejecutaron de acuerdo a la normativa legal vigente y que concluyeron en virtud de lo establecido en el artículo 159 número cuatro del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido. 2. Es efectivo que, los contratos de puesta a disposición de los trabajadores se celebraron bajo la modalidad de contrato a plazo fijo. 3. Es efectivo que los actores individualizados desempeñaron funciones como Ejecutivos de Atención Telefónica. 4. Es efectivo que los demandantes individualizados prestaron servicios para la demandada BancoEstado Contacto 24 Horas S.A, la que detentaba la calidad de empresa usuaria. 5. Es efectivo que los servicios ejecutados por los demandantes ya re

Fallo

Por tanto, conforme a lo anterior, no concurre el supuesto necesario para entender que la usuaria – en este caso BECHCONTACTO 24 HRS S.A – era la empleadora al momento de la desvinculación. Por su parte, respecto de lo señalado en el artículo 183-U debemos destacar que según se indica por los/las actores/as el supuesto en que se encontraría su representada es que “Los contratos de trabajo (…) que tengan por objeto encubrir una relación de trabajo de carácter permanente con la usuaria, se entenderán celebrados en fraude a la ley, excluyendo a la usuaria de la aplicación de las normas del presente Párrafo 2º”. Sobre aquello cabe indicar que en ningún caso ha existido una relación de trabajo de carácter permanente, todo lo contrario, se han celebrado contratos de servicios transitorios para justamente hacer frente a épocas de alza de demanda y ellos han sido con distintas empresas, todas independientes entre sí. Por tanto, tampoco concurre el supuesto del artículo 183-U que permite entender que “el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan”. Es común en la industria de las EST tener una base de datos de eventuales trabajadores disponibles, los cuales son contactados por diversas empresas del rubro. Indudablemente, por la ubicación geográfica de mi representada es común que una misma persona se encuentre disponible en las bases de datos de la

Texto Completo (Preview)

Concepción, dieciséis de marzo de dos mil veintidós. Visto, oído y teniendo presente. Primero. Demanda. Que comparecen ante este juzgado de letras del trabajo 1) STEPHANIE CAROLINA SEPULVEDA GALVEZ, desempleada, cédula nacional de identidad nº 16.284.817-2, con domicilio para estos efectos en BARROS ARANA, Nº 1098, oficina 1805, Concepción, Región del Biobío; 2) LEONARDO ENRIQUE SUAZO JARAMILLO,

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