1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ARENAS/CONSTRUCTORA CASABLANCA LIMITADA

Rol

O-2658-2021

Fecha

8 de marzo de 2022

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que contiene la demanda. En cuanto al inicio de la relación laboral; que su remuneración según contrato de trabajo, la remuneración mensual del trabajador al mes de julio de 2020, según liquidación asciende a la suma de $ 416.953 como remuneración bruta y un alcance líquido de $ 358.077, incluido locomoción por $ 54.872 y colación $ 41.581, y no la que señala el actor en su demanda. En cuanto al término de la relación laboral, no fue un despido verbal sino que fue notificado por carta certificada, enviada al domicilio del actor con fecha 1 de julio de 2019 y subida al sistema de la Dirección del trabajo, y se establece que el trabajador fue despedido por causal del artículo 161, Necesidades de la empresa, y que esta se produce por una baja en la producción de la misma. En cuanto a la subcontratación, no existe pues este empleador se ha hecho cargo de todos los pagos legales, encontrándose incluso las cotizaciones previsionales al día, basta ver los archivos de Previred que dan cuenta del cumplimiento de las obligaciones legales contraídas por el contrato de trabajo. Señala que no es procedente la nulidad del despido y que nada le adeuda al demandante por ningún concepto. Solicita el rechazo de la demanda con costas. 2.- CONSTRUCTORA CASABLANCA LTDA. Comparece Andrés Garrido Osorio, abogado en su representación y contesta la demanda: 1.- Niega que exista subcontratación, y que el actor haya prestado servicios para su representada, será carga del actor acreditarlo. 2.- En caso de existir, su responsabilidad sería subsidiaria. Los derechos de información y retención han sido ejercidos por CASABLANCA respecto de todos sus contratistas, por lo que la eventual responsabilidad de mi representada en este juicio, en caso de que sea condenado el empleador del actor, es de carácter subsidiaria y no solidaria. 3.- Excepción de limitación de responsabilidad referida al pago de prestaciones laborales y previsionales devengadas durante el tiempo servido en CASABLANCA

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparecencia y acciones. Comparece don CARLOS ENRIQUE ARENAS PÉREZ, empleado, domiciliado en calle Santa Rosa 5741, Conjunto Residencial Santa Rosa Torre II Depto. N°1903, representado por los abogados Luis Humberto Alvear Morales y José Tomás Correa Covarrubias, ambos con domicilio en calle Portugal 380 interior, Santiago, e interpone demanda por despido injustificado en contra de en contra de la empresa SERVISEG LTDA., empresa del giro de su denominación, RUT: 77.580.260-K, representada legalmente por don Marvin Panés Elizondo, ambos con domicilio en Avenida Pajaritos 3030, Of. 607, Maipú, y de manera solidaria/subsidiaria en contra de CONSTRUCTORA CASABLANCA LTDA., del giro de su denominación, RUT: 76.231.860-1, representada legalmente por don José Vidal García-Huidobro, ambos con domicilio para estos efectos en Cruz del Sur 133, Of. 303, Las Condes, fundada en los siguientes antecedentes: 1.- Antecedentes laborales: Inició la relación laboral, en los términos de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo con la empresa SERVISEG LTDA., el 07 de julio de 2019, de naturaleza indefinida. Refiere que el contrato de trabajo sólo lo suscribió el 10 de agosto de 2019. Los servicios prestados eran en calidad de VIGILANTE, prestando sus servicios en instalaciones de Constructora Casablanca Ltda., en el proyecto habitacional Viñitas ubicado en Vicuña Mackenna 2289. Sus servicios consistían en vigilancia, apertura de Portón, recepción del personal de vehículos y de ingreso de materiales de construcción. Las partes pactaron una jornada laboral de 45 horas semanales. Que su remuneración para efectos del Art 172 del Código del Trabajo ascendía a $782.713.- , incluyendo los conceptos de movilización y colación. Que además la prestación de sus servicios las realizó en régimen de subcontratación entre los demandados, donde trabajó en la instalación de Constructora Casablanca Ltda. (Art. 183 A y siguientes del Código del Trabajo). Por lo cual, esta última es solidariamente o subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales que se demandan. 2.- Término de la relación laboral: El día 31 de julio de 2020, la demandada SERVISEG LTDA. Decide comunicarle verbalmente el despido, sin cumplir con ninguna formalidad legal del artículo 162 del Código del Trabajo, es decir, solicita que se declare que su despido fue injustificado, indebido o improcedente. 3.- Peticiones concretas. Que se acoja la demanda y se declare : 1.- La existencia de una relación laboral a contar del 7 de julio de 2019 hasta el 31 de julio del año 2020. 2.- Que el despido de fecha 31 de julio de 2020 es injustificado e indebido, y en definitiva condenar a los demandados a pagar de manera solidaria o subsidiariamente de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: · Indemnización sustitutiva del aviso previo: $782.713.- · Indemnización por años de servicio (01): $782.713.- · Recargo legal del 50% conforme lo dispone el artículo 168 letra b) del Código del Traba

Fallo

por tanto es de tipo fija, aplicando lo dispuesto en el inciso rimero de la norma en comento para su determinación. Que según el contrato de trabajo suscrito por las partes las partes no convinieron gratificaciones, por otro lado, si bien el petitorio de la demanda contiende el cobro de esta prestación, la misma no cuenta con los requisitos del art. 446 Nº 4 y 5 del Código del Trabajo que exige y que están relacionadas, que es la exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta, y, la enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal. Que sobre las gratificaciones, se advierte que sobre ellas nada indica el demandante como fundamento de su pago, y de la prueba tampoco se desprende que esta se haya convenido entre las partes. Por último, siempre debe acreditarse para efectos del pago de dicha prestación que la empresa tuvo utilidades en el ejercicio comercial, lo que tampoco se puede establecer a través de la prueba incorporada. Esto impide que se incorpore como parte de la base remuneración al del trabajador. En cuanto al régimen de subcontratación alegado por el actor respecto de la Constructora Casa Blanca Ltda., y el demandado principal, cabe señalar que el demandante de autos tampoco ha logrado sustentar las aseveraciones formuladas en su libelo en este sentido. Que ha de tenerse presente que el artículo 183-A del Código del Trabajo dispone que: “Es trabajo en régimen de subcon

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, ocho de marzo de dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparecencia y acciones. Comparece don CARLOS ENRIQUE ARENAS PÉREZ, empleado, domiciliado en calle Santa Rosa 5741, Conjunto Residencial Santa Rosa Torre II Depto. N°1903, representado por los abogados Luis Humberto Alvear Morales y José Tomás Correa Covarrubias, ambos c

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