VILCHES/INGENIERÍA INTEGRAL FRAY JORGE S.A.
Rol
M-39-2022
Fecha
8 de marzo de 2022
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece IRÁN ALEJANDRO VILCHES VILLAGRÁN, ayudante eléctrico, domiciliado en Sebastopol Nº290, San Joaquín, Región Metropolitana, a Su Señoría con el debido respeto digo: Con fundamento legal en lo dispuesto en los artículos 63, 73 inciso tercero, 168, 172, 183-A y siguientes, y 496 y siguientes, todos del Código del Trabajo, deduzco demanda conforme a las normas del Procedimiento Monitorio por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de, INGENIERÍA INTEGRAL FRAY JORGE S.A, del giro de su denominación, representada legalmente por Jaime Oscar Lozier Solís, ignoro profesión u oficio, domiciliada en Avda. Américo Vespucio Nº1657, Peñalolén, Región Metropolitana, y, en forma solidaria o subsidiaria, según se determine, en contra de SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN ÁREA METROPOLITANA, en adelante Serviu, representada legalmente por Juana Myriam Nazal Bustos, ignoro profesión u oficio, domiciliados en Serrano 45, piso 6, Santiago, Región Metropolitana, a fin que de acuerdo al artículo 500 del Código del Trabajo, se declare que las demandadas adeudan las prestaciones e indemnizaciones que señala, acogiendo inmediatamente la demanda monitoria interpuesta, con expresa condenación en costas, Señala que inicio la relación laboral con fecha 4 de Noviembre de 2019, a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia, para su ex empleador quien a su vez prestaba servicios para el Serviu. Que prestaba servicios como ayudante eléctrico en El Mañío Nº6410, comuna de La Cisterna en el Parque Brasil. Trabajaba de Lunes a Viernes de 8:00 a 18:00 horas con una hora de colación y su remuneración se componía de sueldo base por el equivalente al ingreso mínimo mensual el que a la fecha de mi despido era de $386.667 y gratificación del 25% por $96.667. Según los documentos exhibidos por la contraria en la Inspección del Trabajo, recibía asignaciones de colación por $20.420 y de movilización también por $20.420.- La relación lab
Fundamentos
fundamentos de la misma, imposibles de contravenir por la contraria, y en definitiva declarar que el despido del cual fue objeto carece de motivo plausible, es injustificado, indebido e improcedente y como consecuencia de ello las demandadas me adeudan, según se determine por Su Señoría, las siguientes prestaciones: 1. Indemnización sustitutiva del aviso previo por $524.174.- 2. Indemnización por años de servicio (2) $1.048.348.- 3. Recargo del 80% por $838.678.- 4. Que las sumas adeudadas deberán pagarse con reajustes e intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. 5. Las costas de la causa. Monto total adeudado según prestaciones determinadas es $2.411.200.- SEGUNDO: Que celebradas la audiencia única respectiva, la empresa demandada Ingeniería Integral Fray Jorge S.A, representada legalmente por Jaime Oscar Lozier Solís, y en audiencia por el abogado Vicente Andrade Contreras, contesta la demanda señalando que la acción intentada carece de los suficientes fundamentos facticos como para que sea acogida omitiendo ciertas circunstancias que son relevantes, como por ejemplo no se hace cargo o no se refiere a la carta de amonestación que previamente le había sido entregada al actor reprochándole un actuar y en este sentido señala la demandad que los hechos de la carta son graves, en especial porque el actor sostuvo malos tratos con personal de la empresa con insultos y expresiones xenófobas y que con la prueba que se aportara se podrá demostrar la gravedad de la conducta y que el despido se ajusta a derecho. TERCERO: Que la demandada subsidiaria Servicio de Vivienda y Urbanización Área Metropolitana, en adelante Serviu, representada legalmente por Juana Myriam Nazal Bustos y en juicio por la abogado Paulina Gahona, no controvierte mayormente los hechos reconociendo, la relación de subcontratación que existe entre ella y que por su parte no se cuestiona la existencia de relación laboral entre el actor y la demandad principal, señalando que con la documentación que se acompaña se ha dado cabal cumplimiento a la regulación laboral en cuanto al derecho de información y de retención por lo que en el caso que se acoja la demanda se disponga que su responsabilidad es de carácter subsidiario. CUARTO: Que las partes fueron llamadas a conciliación, la que no prosperó, siendo recibida la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos a probar: 1) Si la demandada principal cumplió con las formalidades legales con motivo de la separación de funciones del actor. Hechos, antecedentes y circunstancias. 2) Efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido. Hechos, antecedentes, pormenores y circunstancias. 3) Efectividad de adeudarse del pago de las pretensiones pretendidas en la demanda. 4) Efectividad que la demandada solidaria Serviu Metropolitano, en su oportunidad, hizo uso y ejerció el derecho de información consagrado en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo. QUINTO: Que para acreditar sus p
Fallo
fallo que existió u régimen de subcontratación y de conformidad a los medios probatorios analizados, los siguientes: 1.- Que con la documental aparejada consistente en texto del Decreto Supremo N°236 (V. y U.) de 2002, que APRUEBA LAS BASES GENERALES REGLAMENTARIAS DE CONTRATACIÓN DE OBRAS PARA LOS SERVICIOS DE VIVIENDA Y URBANIZACION, de la Resolución N°47 de fecha 14 de junio de 2019, de ese Servicio, se prueba que se adjudica y contrata la obra “Mejoramiento Parque Republica de Brasil”, comuna de La Granja, a la demandada INGENIERÍA INTEGRAL FRAY JORGE S.A y que con certificados de Cumplimiento de Relaciones Laborales y Previsionales (Formularios Denominados F-30 y F-31) de los periodos: de noviembre a diciembre del año 2019; año 2020 y año 2021, se prueba que la demandada SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN ÁREA METROPOLITANA, representada legalmente por Juana Myriam Nazal Bustos, dio cumplimiento e hizo efectivo el deber y derecho de información y retención que consagran el artículo 183-c y 183-D del Código del Trabajo por lo que su responsabilidad en el pago de las prestaciones que se declaran en este fallo será de carácter subsidiaria DÉCIMO OCTAVO: Que habiéndose establecido la existencia del régimen de subcontratación alegado de conformidad a lo establecido en el artículo 183-A, 183-C y 183-D de Código del Trabajo, que cubre el periodo desde el año 2019 y hasta el día 26 de noviembre de 2021, época en que el trabajador demandante es despedido por su ex empleador, enc
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San Miguel, ocho de marzo del año dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que comparece IRÁN ALEJANDRO VILCHES VILLAGRÁN, ayudante eléctrico, domiciliado en Sebastopol Nº290, San Joaquín, Región Metropolitana, a Su Señoría con el debido respeto digo: Con fundamento legal en lo dispuesto en los artículos 63, 73 inciso tercero, 168, 172, 183-A y siguientes, y 496 y siguientes, todos del Código del Trab
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