20º Juzgado Civil de Santiago

CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./CAYÚN

Rol

C-29488-2019

Fecha

13 de noviembre de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Comparece don GONZALO SALGADO BARROS, abogado, con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 949, oficina 1901, comuna de Santiago, mandatario judicial, en representación de CAT Administradora de Tarjetas S.A., persona jurídica del giro de su denominación, Rut. 99.500.840-8, representada por su Gerente General don Eulogio Guzmán Llona, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en calle Agustinas No. 785, Piso 3°, Santiago; interponiendo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña CAROLINA ANDREA CAYUN MANQUILEF, ignora profesión u oficio, domiciliada en Recife 1031, comuna de Quilicura. Funda la demanda en que su representada es dueña y legítima tenedora, del pagaré a la orden número 3337116 por la suma de $3.491.888.-, con vencimiento el 13-08-2019, y suscrito en representación de la demandada, en virtud de mandato otorgado al efecto, que consta del Contrato de Apertura de Crédito que se acompaña al proceso. Señala que el mencionado pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, razón por la cual la demandada, ya individualizada, adeuda a su mandante la suma antes señalada, devengando además el máximo de interés convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de la mora o simple atraso. Refiere, que la obligación es líquida, actualmente exigible, y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, además que la firma del suscriptor del pagaré se encuentra autorizada ante Notario Público, lo que constituye título ejecutivo respecto al mismo. Concluye solicitando tener por interpuesta demanda, ordenando se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada, por la suma de $3.491.888.-, más intereses pactados, según tasa máxima convencional, reajustes y costas. Con fecha 23 de enero de 2020, consta notificación a la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha 3 de febrero de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció la parte ejecutada, y opuso primeramente la excepción contemplada en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “ La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado” En primer lugar, señala que el título que sirve de base a la ejecución, esto es el pagaré a la vista N° 3337116, suscrito por terceros con fecha 13 de agosto de 2019, por la suma de $. 3.491.888.-, se constata que no se ha ingresado en arcas fiscales el impuesto que grava el pagaré materia de ejecución, por lo que de acuerdo con el artículo 26 de la Ley de Timbres y Estampillas, contenida en el Decreto Ley # 3.475, de 1980, tal documento no puede hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni puede tener mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan. No obstante, la leyenda opuesta en el pagare que indica que “El impuesto de timbres y estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales en tesorería NO consta de modo alguno el cumplimiento efectivo de dicha obligación. Menciona, que una cosa, es que la obligación tributaria puede cumplirse mediante la agregación de las estampillas respectivas, o bien mediante el pago por ingresos mensuales en Tesorería y otra muy distinta es que efectivamente se hubiera cumplido con el pago del impuesto de una u otra forma. En el caso de autos el ejecutante confunde abiertamente un método o fórmula de pago alternativo del impuesto de timbres y estampillas (Ingreso mensual de dinero en tesorería por la agregación de estampillas), con el hecho de que efectivamente no está acreditado en autos que se hubiera realmente pagado el impuesto respectivo, lo que tendría que haberse hecho necesariamente bajo los requisitos exigidos por el articulo 15 Nº 2 del DL 3.475 ya citado. En segundo lugar opone la excepción contemplada en el número 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; “la nulidad de la obligación” Refiere que funda la excepción en comento en los mismos argumentos de hecho y de derecho expuestos en el numeral anterior, los que doy por reproducidos en su integridad. Según lo dispone la ley 18092, que dicta Normas sobre letras de Cambio y Pagare, que señala las enunciaciones que debe contener todo pagaré, así como que el documento que no cumpla con estas exigencias no vale como pagare. En este caso el referido documento no tiene el carácter de pagaré, conforme a lo expuesto en el párrafo anterior de lo que resulta que legalmente no vale como título de crédito,

Fallo

Se declararon admisibles las excepciones opuestas, y se recibió la causa a prueba. Con fecha 6 de octubre de 2020, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció la parte ejecutada, y opuso primeramente la excepción contemplada en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “ La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado” En primer lugar, señala que el título que sirve de base a la ejecución, esto es el pagaré a la vista N° 3337116, suscrito por terceros con fecha 13 de agosto de 2019, por la suma de $. 3.491.888.-, se constata que no se ha ingresado en arcas fiscales el impuesto que grava el pagaré materia de ejecución, por lo que de acuerdo con el artículo 26 de la Ley de Timbres y Estampillas, contenida en el Decreto Ley # 3.475, de 1980, tal documento no puede hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni puede tener mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan. No obstante, la leyenda opuesta en el pagare que indica que “El impuesto de timbres y estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales en tesorería NO consta de modo alguno el cumplimiento efectivo de dicha obligación. Menciona, que una cosa, es que la obligación tributaria puede cumplirse mediante la

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 20º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-29488-2019 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A. / CAYÚN Santiago, trece de noviembre de dos mil veinte VISTOS: Comparece don GONZALO SALGADO BARROS, abogado, con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 949, oficina 1901, comuna de Santiago, mandatario judicial, en representación de CAT Admi

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