2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ESCOBAR/ILUSTRE MUNCIPALIDAD DE MAIPU

Rol

O-868-2021

Fecha

7 de marzo de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Pedro Ignacio Peña Sánchez, Abogado, en calidad de mandatario judicial de don MARCO ANTONIO ESCOBAR ROMERO, chileno, arquitecto, cédula de identidad nº14.163.370-8, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por Nulidad del Despido, Despido Indirecto Justificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ, Rol Único Tributario Nº 69.070.900-7, cuyo representante legal es doña Cathy Carolina Barriga Guerra, Alcaldesa, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Cinco de Abril N° 0260, Comuna De Maipú, Región Metropolitana, de conformidad a los antecedentes que expone. Señala que su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 14 de diciembre de 2011 favor de demandada, mediante contrato de honorarios, pero que en la realidad era un contrato de trabajo. Refiere que la totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento de que su representado ejerció el despido indirecto, el 28 de diciembre de 2020. Durante el tiempo que prestó sus servicios a favor de la demandada lo hizo como “Arquitecto Revisor”, cumpliendo funciones en el Departamento de Edificación de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Maipú. Cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad de Maipú. Durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Argumenta respecto a la relación contractual, indicando que los contratos celebrados con la demandada constituyeron una abierta infracción a la legislación aplicable, pues correspondieron a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”. Así pues, bajo el principio de la supremacía de la realidad corresponde imputarle la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. Señala el marco regulatorio de contratación y las funciones desempeñadas por su representado. Cita jurisprudencia. Expone que la relación laboral entre su representado y la Ilustre Municipalidad de Maipú terminó el día 31(sic) de diciembre de 2020, fecha en la cual conforme lo establece el artículo 171 inciso 4º del Código del Trabajo, su mandante decidió autodespedirse, y en consecuencia comunicó por escrito a la demandada, su decisión de poner término al contrato de trabajo por haber incurrido ésta en la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del mismo cuerpo normativo, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, enviando copia de esta comunica

Fallo

por tanto, no existiendo relación laboral entre las partes, es imposible que el actor pueda acogerse a lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo. Que, además, es absolutamente incompatible solicitar la nulidad del despido cuando este se ha provocado en virtud a lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo. Que nadie puede aprovecharse de su propio acto para interpretar a su beneficio convenios libremente suscritos y ejecutados sin pasar a llevar principios básicos de equidad. Que con el mérito de los argumentos desarrollados en el cuerpo de la presentación puede manifestarse que la discusión sometida a la decisión del Tribunal ya ha sido largamente resuelta por el más alto Tribunal de la República en el sentido que la naturaleza jurídica de la vinculación que unió al actor con la entidad Edilicia, se encuentra establecida en el inciso final del artículo 4 de la Ley 18.883, no siendo aplicable al caso de autos la legislación laboral en los términos pretendidos por la contraria, y por ende, se tornan improcedentes las prestaciones de contenido económico pedidas en la demanda. Que, por último, en el evento que se desestime todos los argumentos antes señalados, la acción de nulidad del despido, auto despido o despido indirecto justificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas junto con la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo. Resulta del todo improcedente, en atención a que su representada no está obligada legalmente a descontar mensual

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Santiago, siete de marzo de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Pedro Ignacio Peña Sánchez, Abogado, en calidad de mandatario judicial de don MARCO ANTONIO ESCOBAR ROMERO, chileno, arquitecto, cédula de identidad nº14.163.370-8, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien deduce

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