RÍOS/CONSTRUCTORA ECHAVARRI HNOS LIMITADA
Rol
O-7336-2020
Fecha
7 de marzo de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Demanda. Compareció Gabriel Lara Gómez, abogado, en representación convencional de don PATRICIO ADOLFO RÍOS PONCE, cédula de identidad N° 13.069.995-2, empleado, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Providencia Nº 1208, oficina 1607, comuna de Providencia, quien interpuso demanda en procedimiento ordinario laboral por despido improcedente, injustificado, indebido e ilegal, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de CONSTRUCTORA ECHAVARRI HERMANOS LIMITADA, en adelante Echavarri Hnos., del giro de su denominación, rol único tributario N° 77.710.830-1, representada legalmente por don Rodrigo José Echavarri Morán y/o Rodrigo Mario Silva Da Bove, ambos con domicilio para estos efectos en Av. La Dehesa Nº 1939, Of. 505, comuna de Lo Barnechea, y solidaria o subsidiariamente según corresponda por aplicación de las normas de subcontratación, contenidas en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de INMOBILIARIA COLOSO LOS LEONES LTDA., del giro inmobiliario, rol único tributario N° 76.547.612-7, representada legalmente por Shenko Obilinovic Guzmán, y/o Lara Obilinovic Guzmán, y/o Hemyr Obilinovic Arrate, todos con domicilio en Apoquindo 6550 Of. 1404, Las Condes. Solicita que, en definitiva, se declare lo siguiente: 1) Que el despido es improcedente, indebido, injustificado e ilegal por la causal legal invocada. 2) Que entre las demandadas existió un régimen de subcontratación en la forma expuesta en el presente líbelo. 3) Que el trabajador laboró en régimen de subcontratación para Inmobiliaria Coloso Los Leones Ltda. 4) La aplicación de la sanción de nulidad del despido conforme al artículo 162 del Código del Trabajo por no pago de cotizaciones. 5) Que se condene a las demandadas en forma solidaria y/o subsidiaria según corresponda, y por los montos y periodos de tiempo que se determine de acuerdo al mérito de autos, o en subsidio de no ser aplicable el régimen de subcontratación sea condenado el emplea
Fundamentos
considerando que desde marzo a agosto de 2020, sus 15 proyectos estuvieron cerrados, sin ingresos ni flujos que permitieran solventar sus necesidades básicas. En este contexto, el demandante conocía por las funciones que desarrollaba como administrativo de obras, la situación que vivía y vive la empresa. Cuando indica que el despido por necesidades de la empresa es injustificado, olvida mencionar que las razones de la carta eran conocidas por todos los funcionarios de la demandada. Menciona que si bien la empresa demandada incurrió en ciertos atrasos del pago del tema previsional, paulatinamente éstos han ido absorbiéndose y se han ido solventando de manera parcial o total según la disponibilidad de fondos, sin perjuicio de haber verificado las entidades previsionales sus créditos en el proceso de Reorganización. De hecho, el demandante fue acogido a la Ley de Protección del Empleo de forma tal que sus cotizaciones se encontraban al día para cumplir con tal decisión a abril de 2020. Si bien hubo ciertos atrasos en el pago de remuneraciones, las que dependían de la demandada fueron asumiéndose, y en otros casos, los trabajadores se encontraban acogidos a la Ley de Protección del Empleo -como se ha señalado-, percibiendo pagos por la entidad administradora de acuerdo a los calendarios que ésta proporcionó. Refiere que de los más de 900 trabajadores de la demandada, vigentes a comienzos de marzo de 2020, post estallido social, los procesos laborales que ha enfrentado han sido un porcentaje menor. Se han producido desvinculaciones de común acuerdo, pero la mayoría del personal ha optado por hacer frente en conjunto a esta situación irresistible, imprevisible e inesperada que ha afectado el patrimonio de una empresa que, antes de la pandemia, enfrentaba un mínimo número de procesos administrativos y judiciales. Y ante estos, y en especial respecto de este proceso, claramente nadie está obligado a lo imposible y, hoy por hoy, la empresa demandada intenta rehacerse, reorganizarse y busca caminos de solución que permitan su funcionamiento. Y sin discusión alguna, es aplicable a la especie lo dispuesto en el artículo 45 del Código Civil. A juicio de su parte es clara la existencia de los elementos que se han definido como necesarios para determinar la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor. Y en este contexto, habiendo su representada cumplido o intentado cumplir a cabalidad con el contrato de trabajo celebrado con el demandante, habiendo pagado o intentado pagar todas sus prestaciones y cotizaciones previsionales, y habiendo dado los avisos pertinentes de suspensión de la relación laboral, no queda sino acoger su contestación en todas sus partes. En relación a los hechos que describe el demandante, consigna que fue despedido conforme a derecho y cumpliéndose las formalidades legales. En lo referido a las cotizaciones previsionales, con gran esfuerzo la empresa demandada pudo pagar aquellos meses que, específicamente, se reclaman como impagos en
Fallo
por tanto, si bien a juicio de su parte concurre en relación a la demandada el concepto de caso fortuito, en la especie solo pueden considerarse en relación a eventuales atrasos referentes a pago de imposiciones. Contestación de la demanda, Inmobiliaria Coloso Los Leones Ltda. Compareció don Nicolás Márquez Herrera, abogado, por la demandada Inmobiliaria Coloso Los Leones Ltda., RUT 76.547.612-7, solicitando tener por contestada la demanda por despido injustificado, nulidad del despido, y cobro de prestaciones, y rechazarla en todas sus partes, condenando expresamente en costas a la parte demandante. No le consta la fecha de inicio de la relación laboral entre el actor y la demandada principal, pues según la demanda esta data es anterior al vínculo entre Coloso Los Leones y Echavarri Hnos., iniciado el 4 de enero de 2019. Es efectivo que el actor se desempeñó como Encargado de Recursos Humanos, en la obra de propiedad de su representada, desde el 4 de enero de 2019. Desde dicha fecha, debido al estallido social y las diversas cuarentenas e imposibilidades de desarrollar ciertas actividades por acto de autoridad, como la construcción, la prestación de los servicios bajo régimen de subcontratación se desarrolló de manera irregular y discontinua hasta su despido. En cuanto a la jornada, es aquella indicada en la demanda. Asimismo, señala que su representada ha hecho uso de su derecho de información y retención, por lo tanto, la eventual responsabilidad que pudiera caberle t
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Sentencia definitiva RIT: O-7336-2020 RUC: 20-4-0307562-1 __________________/ Santiago, siete de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Demanda. Compareció Gabriel Lara Gómez, abogado, en representación convencional de don PATRICIO ADOLFO RÍOS PONCE, cédula de identidad N° 13.069.995-2, empleado, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Providencia Nº 1208, oficina 1607, comuna de Providencia, qu
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