ECHEVERRIA/MUNICIPALIDAD DE VILCUN
Rol
M-38-2022
Fecha
7 de marzo de 2022
Materia
Despido injustificado, Feriado proporcional
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT M-38-2022, comparece, doña DANIELA SOLANGE ECHEVERRIA SALAS, chilena, Asistente de párvulos, domiciliada en pasaje refugio Llaima N°552, Vilcún, cédula nacional de identidad número 18.198.787-1, quien deduce demanda por despido injustificado en procedimiento monitorio en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VILCÚN rol único tributario 69.190.800-3, representado legalmente por su alcaldesa doña KATHERINE TATIANA MIGUELES MUÑOZ, ingeniero agrónomo, cédula nacional de identidad número 16.634.809-9, o por quien la represente en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambas domiciliadas en calle Lord Cochrane 255 comuna de Vilcún, para que se declare y se le condene a pagar, las indemnizaciones y prestaciones por los conceptos que señala. Expone la actora que prestaba servicios como asistente de párvulos de la sala cuna y jardín infantil Semillitas en la localidad de Cajón, establecimiento perteneciente a su ex empleadora la Ilustre Municipalidad de Vilcún. La relación laboral entre las partes comenzó el día comenzó el día 09 de diciembre del año 2015 y concluyó con fecha 15 de diciembre del año 2021 por despido comunicado mediante carta de aviso. La causal invocada es la contenida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, “necesidades de la empresa”. Agrega que, con fecha 20 de diciembre del año 2021 suscribió finiquito con reserva de derechos. En éste, se le reconoció como remuneración mensual por parte del empleador la suma de $440.056.- pesos, siendo dicha suma inferior a la que legalmente correspondería, pues se excluyó para dicho cálculo la asignación contenida en el art 3° de la ley 20.905, la que se pagó de manera mensual durante toda la relación laboral, incluido los últimos 3 meses en que prestó servicios. Además –refiere- existe una diferencia aritmética en el cálculo efectuado por el empleador, si sólo se considera el sueldo base y el bono contenido en el artículo
Fundamentos
fundamentos de hecho que den cuenta de configurarse la causal invocada. En definitiva, se trata de expresiones genéricas, pues no se explica cuál será la nueva estructura y por qué su labor ya no sería necesaria. En base a lo expuesto, pide declarar que su despido es injustificado; que su última remuneración mensual asciende a la suma de $664.839; y que se condene al demandando al pago de las siguientes prestaciones: 1. La suma de $1.348.698 por concepto de diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse por concepto de indemnización por años de servicio. 2. La suma de $224.783 por concepto de diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo. 3. La suma de $1.196.710 por concepto de recargo establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. 4. La suma de $467.266 por diferencia en el pago de feriado proporcional. 5. Intereses y reajustes por las sumas antes indicadas; 6. Costas. B.- Que celebrada la audiencia única de contestación conciliación y prueba en procedimiento monitorio, la parte demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VILCÚN, representada por el abogado Marcelo Antonio Barrios Figueroa, contesta la demanda solicita su rechazo con costas. Al respecto expone y hace presente que la Municipalidad de Vilcún administra salas cunas y jardines infantiles, mediante un Convenio Anual de Transferencia de Recursos que realiza la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), el cual se rige por las disposiciones propias del Convenio y particularmente por la Resolución Exenta N° 15/ 301/2019 de JUNJI que aprueba el manual de Transferencias y rendición de recursos. Así, las obligaciones de ambas partes quedan establecidas en el Convenio respectivo, obligando a la entidad administradora -en este caso la Municipalidad- entre otras cosas, a cumplir con la normativa técnica y financieras que dicte la JUNJI para los jardines infantiles con transferencia de fondos. Dentro de ellas; Cautelar el correcto uso de los fondos del Estado y Cumplir las disposiciones contenidas en la ley anual de presupuestos del sector público, que autoriza la existencia de fondos de transferencia, como asimismo los decretos, resoluciones e instructivos que la autoridad respectiva — entre ellas el Ministerio de Educación y la Junta Nacional de Jardines Infantiles — disponga para la reglamentación y funcionamiento de jardines infantiles con transferencia de fondos. Por otra parte, la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), se obliga a realizar un aporte a la Entidad Administradora, que consistirá en el traspaso mensual de fondos para el funcionamiento y administración del jardín infantil y a velar por el correcto uso y destino de los aportes en los fines dispuestos en el presente contrato –entre otros- En definitiva, refiere, la Municipalidad no tiene libertad contractual respecto al uso de los recursos que entrega JUNJI, en el marco del referido Convenio para la administración y funcionamiento de salas cunas y jardines infantiles VTF
Fallo
por tanto, entran dentro de aquellas definidas en el artículo 41 inciso 2 del Código del Trabajo y que como entidad administradora de Jardines Infantiles, mediante convenio vía transferencia de recursos, la ley nos mandata a pagar y los recursos son entregados por JUNJI según disponibilidad presupuestaria, si dicha institución no envía los recursos, estas asignaciones o bonos no pueden ser pagados. Entiende que, como lo señala la norma del artículo 3° de la Ley N° 20.905. “La asignación será de cargo fiscal, se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.” De lo expuesto, se desprende que es la misma normativa legal y especial que regula la materia la que establece expresamente que tal asignación no puede ser incluida en el cálculo de ninguna otra remuneración, además dicha asignación tiene una naturaleza eminentemente compensatoria. La parte demandante la incorpora para determinar la última remuneración mensual, lo que evidentemente genera diferencias entre el monto pagado en el finiquito y el cálculo que erróneamente se realiza al adicionar la asignación referida. Entiende además que la Asignación establecida en el artículo 67 de la Ley N° 21.306, corresponde a un bono que, además, no sirve de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Además dicha asignación tiene una naturaleza eminentemente compensatoria y la parte demandante la incorpora para determinar la última remuneración mensual
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Temuco, siete de marzo de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT M-38-2022, comparece, doña DANIELA SOLANGE ECHEVERRIA SALAS, chilena, Asistente de párvulos, domiciliada en pasaje refugio Llaima N°552, Vilcún, cédula nacional de identidad número 18.198.787-1, quien deduce demanda por despido injustificado en procedimiento monitorio en contra de la ILUSTRE MUNICIPALID
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