2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

IBARRA/SERVICIOS DE ASEO Y GESTION INTEGRAL MACROCLEAN SPA

Rol

O-2898-2020

Fecha

7 de marzo de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos o son un imprevisto que resulta imposible de resistir, al no concurrir los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad. Piden en definitiva que las demandadas sean condenadas al pago, según corresponden por fecha de inicio, y remuneración de cada trabajadora, de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal, remuneración del mes de marzo de de 2020 y feriado. En primer otrosí, se interpone demanda de nulidad del despido de las demandantes, toda vez que a la fecha del despido las cotizaciones de seguridad social por los 19 días trabajados en el mes de Marzo de 2020 no estaban pagadas, pidiendo que las demandadas sean condenadas al pago de remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha de cada despido y de su convalidación. SEGUNDO; Que la demandada Macro Clean no contesta la demanda en tiempo y forma, pese a estar válidamente notificada. TERCERO; Que las demandadas Servicios Generales Falabella Retail y Falabella Retail contestan la demanda, solicitando el rechazo de la misma en base a las siguientes consideraciones. Señala que la demanda no explicaría como concurren los elementos de la relación de subcontratación, todo sin interponer excepciones sobre la aptitud del líbelo. Que en la demanda solo se indica que las demandantes habrían prestado servicios dentro de los locales, pero no hay ningún otro antecedente que de lugar a una subcontratación que estas demandadas sean empresas mandantes en subcontratación. Sin perjuicio de lo anterior, niega que las demandadas sean empresas principales en subcontratación, así como controvierten la remuneración, fechas de inicio y término de la relación laboral y demás elementos de la relación de trabajo de las demandantes. Que los servicios de aseo no forman parte de actividades propias del giro de la empresa, teniendo diversos proveedores de servicios de aseo, sin que la demandada tenga como actividad principal la dotación de recursos humanos par

Fundamentos

considerando los apercibimiento sobre la exhibición de documentos, se tendrá por probada la fecha que se indica en la demanda. Luego, el oficio también da cuenta del despido por la causal del Art. 159 Nº 6 de todos los trabajadores demandantes, en el día que se indica en la demanda, en razón de lo cual las fechas de inicio y término del contrato de trabajo se determinaran conforme a lo siguiente: TRABAJADOR FECHA INICIO FECHA TERMINO Cecilia Palma 11 de octubre de 2014 19 de marzo de 2020 María Muñoz 03 de octubre de 2018 19 de marzo de 2020 Mirta Gómez 28 de marzo de 2013 19 de marzo de 2020 Enzo Urbina 01 de febrero de 2012 19 de marzo de 2020 Isabel Cifuente 06 de marzo de 2017 19 de marzo de 2020 Jessica Núñez 01 de enero de 2014 19 de marzo de 2020 Claudia Gonomes 01 de abril de 2008 19 de marzo de 2020 Olga Aspiazu 01 de enero de 2019 19 de marzo de 2020 Gabriela Garcia 08 de febrero de 2017 19 de marzo de 2020 Nelly Elgueta 08 de junio de 2017 19 de marzo de 2020 María Triviño 20 de agosto de 2016 19 de marzo de 2020 Ana Aguilar 01 de julio de 2015 19 de marzo de 2020 Beatriz García 01 de octubre de 2012 19 de marzo de 2020 Ester Aldunce 05 de febrero de 2016 19 de marzo de 2020 Ana Ibarra 04 de diciembre de 2012 19 de marzo de 2020 NOVENO; Que en cuanto a la justificación del despido, conforme a lo establecido en el Art. 454 Nº 1 del Código del Trabajo, correspondía a la parte demandada acreditar los hechos contenidos en la carta de despido y que ellos corresponden efectivamente a la causal que se ha invocado, lo que no ocurre en la especie, toda vez que la única prueba de parte de las demandadas viene de aquellas empresas emplazadas en calidad de mandantes en subcontratación y versa sobre dicha relación, no sobre la efectividad de los hechos contenidos en las comunicaciones de despido, documentos que tampoco se han incorporado, ya que el oficio de la Dirección del Trabajo únicamente da cuenta de lo informado a dicha institución, pero la carta de despido no es equivalente ni lo mismo que el aviso al órgano administrativo y una cosa no suple a la otra, por lo que de hecho ni siquiera es posible saber que hechos fueron informados en su oportunidad como constitutivos de la casual de término de la relación laboral que se usó, tornándose de este modo imposible el ejercicio establecido en la norma legal recién citada. En razón de lo anterior, no cabe sino acoger la demanda de despido injustificado, condenando a la demandada al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, por años de servicio y recargo legal, conforme a las fechas de inicio y término que se han señalado precedentemente, y de acuerdo a la remuneración que se indica en la demanda, la que se puede dar por probada en base al apercibimiento legal sobre la exhibición de las liquidaciones de remuneraciones, trámite que no fue cumplido por la demandada principal, por lo que las indemnizaciones legales corresponden a los siguientes mo

Fallo

Por tanto, si es que la demandada consideraba que la demanda no era clara a su respecto, debió haber reclamado del supuesto vicio, si no lo hizo es porque consideraba que si tenía todos los elementos de hecho para su defensa y no puede tener la expectativa de que la acción sea desechada por algo sobre lo que se levantó debate como en derecho correspondía. En segundo lugar, carece de todo sustento esta defensa de la demandada, porque la demanda tiene absolutamente todos los elementos necesarios para describir la existencia de una relación de subcontratación, en este sentido se explica claramente en el líbelo que los demandantes prestaban un servicio de auxiliares de aseo, en virtud de una relación de la demandada principal para con las demandadas de subcontratación, de forma indistinta a ambas, que explotarían los establecimientos que se indican para cada trabajador expresamente en la demanda, es decir, ni siquiera hay una alegación general, sino que hay precisión sobre el lugar en que se prestaban los servicios. Por tanto, con la sola lectura de la demanda las demandadas sabían qué tipo de servicios realizaban los demandantes y en qué lugares lo hacían, según la teoría del caso de los actores, siendo el ejercicio de descartar o confirmar la subcontratación tan fácil como verificar que personal hacía aseo en los establecimientos de la demandada que se indican expresamente en la demanda y si es que el demandante respectivo estaba dentro de esas personas. DÉCIMO SEGUNDO; Que r

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Santiago, siete de marzo de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparecen doña Cecilia Rosa Palma Cofré, cédula de identidad número 10.893.126-4; doña María Cristina Muñoz Solar, cédula de identidad número 6.917.899-5; doña Mirta de las Mercedes Gómez Muñoz, cédula de identidad número 6599.086.5; don Enzo Bladimir Urbina Hormazabal, cédula de identidad número 11.894.646

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