BANCO FALABELLA/CÁRDENAS
Rol
C-81-2019
Fecha
13 de noviembre de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, con 03 de enero de 2019 comparece don Luis Alberto Varas Undurraga, Abogado, domiciliado en calle Urmeneta 305, oficina 1009, Puerto Montt, fono 652-434633.-, mandatario judicial, actuando en representación convencional de BANCO FALABELLA, sociedad anónima del giro bancario, cuyo Gerente General es don Juan Manuel Matheus Loitegui, cédula nacional de identidad Nº: 21.658.334-5, Administrador de Empresas, ambos domiciliados para estos efectos en calle Moneda Nº 970, piso 7, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien viene en interponer demanda ejecutiva en contra de CHRiSTIAN EDUARDO CARDENAS VERGARA, empleado, domiciliado en calle Pablo Tellez 18, comuna de Los Muermos. Señala que su representada es dueña del pagaré que acompaña, por el cual la demandada se obligó a pagar a su parte la suma de $3.960.437, más intereses del 1,7860% mensual, mediante 48 cuotas mensuales por los montos que indica el instrumento, correspondiendo la primera cuota el 11 de abril de 2016, por el monto de $124.014, y la última cuota del 11 de marzo de 2020, por $123.997. Indica que se estableció que los intereses podrían ser capitalizados a sola opción del acreedor y que el simple retardo o la mora en el pago del capital y/o los intereses de la obligación darían derecho al acreedor para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se encontrare reducida, y haría que se devengaren intereses del máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones de créditos en moneda nacional no reajustables, con las condiciones que especifica, expresándose el carácter indivisible de la obligación y liberando al tenedor de la obligación de protesto, constituyéndose domicilio en Santiago, o a elección del acreedor. Sostiene que la deudora no pago la cuota 25 de su obligación con vencimiento al 11 de abril de 2018, ni ninguna posterior, por lo que adeuda la suma de $2.396.112, más intereses pactados. Refiere que la firma del suscriptor se encuentra auto
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a la ejecución iniciada en su contra, don CHRISTIAN EDUARDO CARDENAS VERGARA, empleado, cédula nacional de identidad N°12.394.865-3, domiciliado en Huérfanos 1117 oficina 1018, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, opuso la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutivo. Se refiere a lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil y artículo 98 de la ley 18.092 que contempla un plazo de prescripción de un año, contado desde el vencimiento del documento, sumado a los artículos 100 y 107 de la última ley citada. Indica que en el caso ha transcurrido más de un año entre que las acciones se hicieran exigibles el 11 de abril de 2018, y la fecha en que se da por notificada 09 de julio de 2020, sin que la prescripción extintiva se pierda por su no uso. Da cuenta de los requisitos para que opere la prescripción, concluyendo que la acción contenida en el pagaré de autos está extinguida por la prescripción, ya que según lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 18.092 la acción se encuentra prescrita puesto que la deuda se hizo exigible el 11 de abril de 2018 y la fecha que se dio por notificado fue el 06 de julio de 2020. SEGUNDO: Que, con fecha 26 de octubre de 2020 la parte ejecutante evacuó el traslado conferido, allanándose a lo señalado por la ejecutada en su presentación, solicitando se le exima del pago de las costas. TERCERO: Que tomando en consideración el allanamiento total de la parte ejecutante a la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, apareciendo de los antecedentes de la causa que efectivamente el título de autos expresa una obligación con vencimientos sucesivos, contados desde una primera cuota con vencimiento al día 11 de abril de 2016, las que se fueron devengando individualmente hasta el ejercicio de la cláusula de aceleración que efectuó el ejecutante, mediante la interposición de su demanda con fecha 03 de enero de 2019, época desde la cual se hicieron exigible la totalidad de cuotas o mensualidades que a esa data aún no vencían. Que con lo anterior, contados desde el 03 de enero de 2019, transcurrió en plenitud el año de prescripción aplicable en la especie, sin que medie interrupción por acto de notificación a la parte ejecutada, apareciendo dicha diligencia recién con fecha 22 de octubre de 2020 y, aunque la ejecutada se fundó en un cómputo del plazo de prescripción contado desde el incumplimiento de la cuota vencida el 11 de abril de 2018, el allanamiento total del ejecutante salva cualquier vicio que se pudiera pretender, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 466, inciso 3°, del Código de Procedimiento Civil, se dará lugar a la excepción opuesta. CUARTO: Que así las cosas, la acción ejecutiva que emana del título fundante de autos se encuentra prescrita, por lo que se rechazará la demanda, como se dirá en lo resolutivo. Y, vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1698
Fallo
se resuelve: I.- Que se acoge la excepción de prescripción extintiva opuesta por el ejecutado al segundo otrosí de presentación de fecha 09 de jujio de 2020. II.- Que, en consecuencia, se rechaza íntegramente la demanda ejecutiva interpuesta por Banco Falabella, con fecha 03 de enero de 2019. III.- Que no se condena en costas a la ejecutante en razón de su allanamiento. Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. ROL C-81-2019.- DICTÓ DOÑA LORENA LEMUNAO AGUILAR, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puerto Varas, trece de noviembre de dos mil veinte. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 06 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-11-13T11:54:38-0300
Texto Completo (Preview)
NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Puerto Varas CAUSA ROL : C-81-2019 CARATULADO : BANCO FALABELLA/CÁRDENAS Puerto Varas, trece de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: Que, con 03 de enero de 2019 comparece don Luis Alberto Varas Undurraga, Abogado, domiciliado en calle Urmeneta 305, oficina 1009, Puerto Montt, fono 652-434633.-, mandatario judicial, actuando en represe
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