8º Juzgado Civil de Santiago

BANCO DELESTADO DE CHILE/SOLÍS

Rol

C-42064-2018

Fecha

12 de noviembre de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Al folio 1, comparece doña Paulina Francisca Fernández Pavez, abogada, domiciliada en calle San Diego N°81, piso 3, comuna de Santiago, mandatario judicial de Banco del Estado de Chile, empresa autónoma de créditos del Estado, representada por su gerente general don Juan Cooper Álvarez, ambos domiciliados en Avda. libertador Bernardo O”higgins N°1111, comuna de Santiago, quien deduce demanda en contra de don Efraín Germán Solís Badilla, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en calle M. Antonio Matta N°0685, Comuna de Quilicura y/o Avenida Manuel Antonio Matta N°0685, Departamento N°302, Piso 03, Comuna de Quilicura y/o Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N°4242, Comuna Estación Central. Fundando su demanda señala que su representado es dueño de un pagaré, en virtud del cual el ejecutado se obligó a pagar la suma de $8.298.058 más un interés del 0,8% mensual, que el demandado se obligó a pagar en 48 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $211.267, más una última cuota por $211.271 con vencimiento la primera de ellas el día 5 de julio de 2016. Añade que en caso de no pago oportuno de la obligación, el acreedor se encontraría facultado para exigir el pago total de lo adeudado, considerándose la obligación como de plazo vencido, devengando además interés máximo convencional. Alega que el demandado dejó de pagar desde la cuota con vencimiento en septiembre de 2018; adeudaNdo en consecuencia la suma de $6.050.667 más intereses pactados. Finalmente señala que la firma del suscriptor fue autorizada ante Notario, por lo que el pagaré tiene mérito ejecutivo y que la obligación reclamada es líquida, actualmente exigible y no esta prescrita. Previa cita de normas legales solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado antes individualizado por $6.050.667 más intereses pactados, disponiendo se siga adelante con la ejecución hasta obtener el entero y cumplido pago de lo adeu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO*: Que Banco del Estado de Chile representado en autos por doña Paulina Fernández Pavez, deduce en esta sede civil demanda ejecutiva en contra de don Efraín Germán Solís Badilla, todos ya individualizados, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $6.050.667 más intereses pactados y costas. Invoca como título ejecutivo un pagaré suscrito en los términos señalados en lo expositivo de este fallo, que se dan expresamente por reproducidos. SEGUNDO*: Que el ejecutado opuso a la ejecución las excepciones de falta prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, contemplada en el numerales 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO*: Que el actor por su parte, evacuando el traslado conferido, se allanó expresamente a la prescripción deducida por el ejecutado, manifestando de esta forma su conformidad con las pretensiones de la contraria, solicitando sin embargo no ser condenado al pago de las costas por haber tenido motivo plausible para litigar. CUARTO*: Que para dilucidar el tema de la prescripción en el caso sub lite, conviene tener presente lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 18.092 que nos rige en esta materia y que prescribe “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias al portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. QUINTO*: Que en este mismo orden de ideas, el artículo 2514 del Código Civil dispone en lo pertinente que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, continúa señalando que se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. A su vez, el artículo 100 de la ley 18.092, en relación con el artículo 2518 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial. En el caso de autos, se tuvo al ejecutado por notificado de la demanda y requerido de pago el día 19 de octubre de 2020, según consta al folio 11. SEXTO*: Que como se colige de las normas antes expuestas, la regla general en materia de vencimiento de las obligaciones, corresponde a la fecha estipulada por las partes para tal efecto y en las obligaciones pactadas en cuotas, se traduce en que cada parcialidad o cuota morosa debe protestarse, o perseguirse separadamente, situación que se modifica sustancialmente al incorporarse una cláusula de aceleración, cuyo sentido precisamente es hacer exigible la obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de la mora de una de ellas, como si todo el crédito fuere exigible, aun cuando no se hubiere producido la mora de las restantes parcialidades, lo que ocurre independientemente de los términos facultativos o imperativos en que se redactó la cláusula en cuestión. SEPTIMO*: Que en la especie, el pagaré acompañado en autos corresponde a un título pactado en cuotas, y cuyas obligaciones fueron incumplidas por el deud

Fallo

por tanto, atendido que entre esta fecha y aquella en que el deudor se notificó expresamente de la demanda –con la presentación del escrito de excepciones- la acción ejecutiva se encontraría prescrita, al tenor de lo dispuesto por el artículo 98 y 107 de la Ley N°18.092. A continuación hace presente que el ejecutante hizo efectiva la cláusula de aceleración mediante la presentación de la demanda ejecutiva el día 28 de diciembre de 2018. Añade que independiente de la corriente jurisprudencial que se adopte, lo cierto es que en ambos eventos ha transcurrido más de un año desde los eventos antes señalados, y que en la especie no se ha verificado notificación alguna y menos causa legal de interrupción del plazo dispuesto por ley para la prescripción de la acción ejecutiva. Por tanto, solicita tener por opuesta la excepción referida, someterla a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes, denegando la ejecución con costas. Al folio 13, compareció el ejecutante evacuando el traslado conferido y señalando que se allanaba a la excepción deducida por la contraria, solicitando ser absuelto del pago de las costas por haber tenido motivo plausible para litigar. Al folio 14, se declaró admisible la excepción opuesta, se omitió recibir la causa a prueba y se citó a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO*: Que Banco del Estado de Chile representado en autos por doña Paulina Fernández Pavez, deduce en esta sede civil demanda ejecutiva en contra de don Efraín

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 8 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-42064-2018 CARATULADO : BANCO DELESTADO DE CHILE/SOL SÍ Santiago, doce de Noviembre de dos mil veinte .- VISTOS: Al folio 1, comparece doña Paulina Francisca Fernández Pavez, abogada, domiciliada en calle San Diego N°81, piso 3, comuna de Santiago, mandatario judicial de Banco del Estado de Chile, empresa autónoma

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