Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

JACQUE/JOINT VENTURE ALTO EL LOA

Rol

T-20-2021

Fecha

7 de marzo de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece doña AURA ANDREA JACQUE ESCALONA, chilena, soltera, prevencionista, cédula nacional de identidad N° 13.514.450-9, domiciliada en calle Chacabuco N°2.688 Población 23 de Marzo, Calama, e interpone denuncia, en procedimiento especial, por tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, en contra de JOINT VENTURE ALTO EL LOA A.A.G.G, rol único tributario Nº 65.144.438-1, representada para estos efectos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 del Código del Trabajo, por doña MAYLING BAUTISTA PIZARRO, chilena, ignoro estado civil, transportista, cédula nacional de identidad N° 14.445.270-4, ambos con domicilio en calle 8, Sitio 6, Manzana K, Sector Puerto Seco, Calama. En síntesis, luego de referir lo antecedentes de la relación laboral, reproduce en extenso el contenido de la carta de despido de fecha 21 de octubre de 2020 por la cual se le dio término a su contrato de trabajo. Posterior a ello, y dada la estructura de la carta, controvierte punto por punto los hechos que contienen la misiva de despido, explican las acciones tomadas a cabo para resolver aquello que se le imputa como incumplimientos, y que en lo medular supone no solo su responsabilidad, sino también del grupo humano que compone el área de prevención de riesgos, en donde existe una administradora a cargo. Luego relata los hechos acaecidos el día de su despido, y cómo entiende que estos habrían vulnerados sus derechos garantizados en la Constitución articulo 19 N°1 y 19 N°4, presentado también los indicios suficientes que comprende: 1. Que mi representada mantenía una relación laboral desde el año 2019 con la empresa. 2. Que había estado haciendo uso de licencias médicas durante el periodo que se solicitan los requerimientos y que repercuten en los incumplimientos que se imputan. 3. Que no tenía acceso directo para la entrega o recepción de información por parte del mandante. 4. Que el departamento de prevención de riesgo está compue

Fundamentos

fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. Esta regla, en todo caso, no se trata de un riguroso caso de inversión de la carga probatoria (onus probandi). En efecto, no es suficiente que se alegue una vulneración de derechos fundamentales para que se traslade al empleador la carga probatoria; y por ello, en rigor, a pesar de la confusión de algunos, no se altera el axioma de que corresponde probar un hecho al que lo alega fundado en lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Se trata, en rigor, de una técnica más débil. La víctima o denunciante no está completamente liberado de prueba: debe acreditar la existencia de indicios suficientes de la existencia de la conducta lesiva, para que, en ese caso, y sólo en ese caso, aprovecharse de la regla prevista en el artículo 493 del Código del Trabajo, correspondiendo al demandado el deber de probar que su conducta se debió a motivos objetivos y razonables. Que los indicios planteados fueron los siguientes: 1. Que mi representada mantenía una relación laboral desde el año 2019 con la empresa. 2. Que había estado haciendo uso de licencias médicas durante el periodo que se solicitan los requerimientos y que repercuten en los incumplimientos que se imputan. 3. Que no tenía acceso directo para la entrega o recepción de información por parte del mandante. 4. Que el departamento de prevención de riesgo está compuesto por más de una persona y que existe un orden jerárquico tanto en materia de responsabilidad como de obligaciones con el contrato vigente con el mandante. 5. Que durante la relación laboral se le designa unilateralmente función que no le compete, según contrato, y que trae como consecuencia que deja de realizar las funciones para la cual fue contratada, imputándole tales incumplimientos para sustentar la carta de despido por incumpliendo grave obligaciones. 6. Que no le notifican las cartas de amonestaciones solo se envían copia de aquellas a la Inspección del Trabajo. 7. Que es sacada, durante su jornada laboral, de faena delante de los trabajadores para ser dirigida a la ciudad y no se le explica, en el acto, las razones para ello y la procedencia del mismo. Respecto de los indicios 1 y 2, la existencia de una relación laboral no es indicio de nada, solo de que efectivamente entre las partes aquella existe, y tal como quedó acreditado en juicio, lo que se le imputa a la trabajadora es el incumplimiento de ciertas obligaciones que están contenidas en su contrato de trabajo y parte esencial de su función de asesor de prevención, lo que por cierto implica una labor esencial debe llevarse a cabo en todo momento, lo que por estar con una licencia médica no la exime de sus obligaciones anteriores, coetáneos o posteriores a dicho episodio médico. Respecto al indicio 3, es la propia testigo Salas Contreras, quien siendo el contra turno de la demandante, refiere en su declaración que si bien no participaban en las reuniones entre la empresa y el mandante cuestión que era reso

Fallo

por tanto ser la primera línea de insumo de información para el cumplimiento de las medidas, además de estar efectivamente contenidas sus obligaciones en el descriptor de cargo y contrato de trabajo, tal como se hizo en el ejercicio de superar contradicción, lo que diluye el fundamento de la falta de información. Al revisar los hechos que se imputan en la carta de despido, fácil es advertir que lo que se alega incumplido son precisamente cuestiones de seguridad en terreno que un expertis en prevención mínimamente está llamado a resolver. Respecto al indicio 4, además de lo ya señalado supra respecto a la responsabilidad que implica la “verificación en terreno” de las medidas de seguridad, que para este caso además eran esenciales dado que se trataba de aquellas concernientes a evitar contagios covid 19 en la faena, excusarse de la responsabilidad propia en desmedro de las de compañeros de trabajo o superiores jerárquicos no parece atendible ni se asemeja a un indicio, sino más bien a una forma de eximirse de toda responsabilidad, pero además la propia construcción declarativa del indicio implica un reconocimiento de responsabilidad de la propia trabajadora, solo que la diluye entre todos los que componen el departamento de prevención de riesgos de la cual por cierto formaba parte la demandante. Respecto al indicio 6, se acreditó con la documental consistente en los contratos de trabajo de la demandante, de los Sres. Juan Reed, Pablo Zuleta, Wilson Valdivia, y la Srta. Evelyn

Texto Completo (Preview)

Calama, siete de marzo de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece doña AURA ANDREA JACQUE ESCALONA, chilena, soltera, prevencionista, cédula nacional de identidad N° 13.514.450-9, domiciliada en calle Chacabuco N°2.688 Población 23 de Marzo, Calama, e interpone denuncia, en procedimiento especial, por tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, e

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica