Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua.

MP C/ MARIO ELEUTERIO COFRÉ MIRANDA

Rol

O-387-2023

Fecha

13 de octubre de 2023

Materia

ROBO EN LUGAR NO HABITADO.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS y OIDOS: PRIMERO: Que ante la sala del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Rancagua, integrada por los magistrados doña María Angélica Mulatti Oyarzo, quien presidió la audiencia, don Felipe Cortes Ibacache y doña Yesica Hidalgo Parra, el día 11 de octubre pasado se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en la causa RIT N° - , RUC N° 1 - , seguida en contra de MARIO ELEUTERIO COFRÉ MIRANDA, chileno, cédula de identidad N°11 - , 4 años, nacido en Requínoa el de enero del año 1 6 , gasfíter, soltero, domiciliado en Calle Teresa de los Andes Nº 11 , Villa San Benito, comuna de Rengo. Sostuvo la acusación del Ministerio Público la fiscal doña Yenny Muñoz Torres, en tanto que la defensa del acusado estuvo a cargo del abogado de la Defensoría Penal Pública don Juan Zepeda Castillo. SEGUNDO: Que la acusación materia de este juicio se fundó –a la letra- en los siguientes hechos: “El día 17 de septiembre de 2022, aproximadamente a las 18:20 horas, el imputado concurrió al domicilio de la víctima G.I.B.T., ubicado en Fundo El Placer s/n de Rengo, al que ingresó escalando el cierre perimetral, para sustraer especies desde su interior. Sin embargo, la victima sorprendió al imputado y este se dio a la fuga, dejando las especies que intentaba sustraer apiladas a un costado del cierre perimetral” A juicio de la Fiscalía, los hechos configuran el delito de robo en lugar habitado, previsto y sancionado en el artículo 44 N° 1 del Código penal, y en el que cabe al imputado responsabilidad en calidad de autor, de un delito consumado. Se señala que respecto del encartado no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad. En atención a lo indicado, y normas citadas, solicita se imponga la pena de años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, huella genética y costas de la causa. TERCERO: Que en su alegato de apertura el Ministerio Público, indicó que presentará prueba suficiente para acreditación del hecho y la participación del imputado, el

Fundamentos

CONSIDERANDO: NOVENO: Que, con el mérito de las pruebas rendidas en audiencia se ha logrado dar por establecido, más allá de toda duda razonable, la ocurrencia de los siguientes hechos: “El día 1 de septiembre de , aproximadamente a las 1 : horas, el imputado concurrió al Fundo El Placer s/n de Rengo, al que ingresó escalando el cierre perimetral, para sustraer especies desde su interior. Sin embargo, la victima sorprendió al imputado y este se dio a la fuga, dejando las especies que intentaba sustraer apiladas a un costado del cierre perimetral” DÉCIMO: Que, tal como ya se adelantó en la deliberación, se tuvo por acreditado más allá de toda duda razonable los hechos establecidos en el motivo anterior, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, los hechos contenidos en la acusación que resultaron constitutivos –conforme a la recalificación que hizo el Tribunal- de un delito frustrado de robo en lugar no habitado, a que se refieren los artículos 4 y 44 n° 1 del Código Penal, por cuanto se acreditó la intención de apropiación de cosa mueble ajena, con ánimo de lucro, sin la voluntad de su dueño, mediante escalamiento y, en un lugar no habitado, pues las especies fueron sacadas por el hechor desde los lugares en donde se mantenían guardadas y apiladas, en un sitio que razonablemente para el hechor no servía de morada a una persona. DÉCIMO PRIMERO: Que este tipo penal se describe, según lo establecido en las normas recién citadas, como la conducta consistente en “apropiarse de cosa mueble ajena, sin la voluntad de su dueño, con ánimo de lucro, en un lugar no habitado o no destinado a la habitación y concurriendo ciertas y determinadas formas de fuerza en las cosas”; en el presente caso, la conducta atribuida al acusado se enmarca en la hipótesis de “escalamiento”, en su modalidad de entrar por vía no destinada al efecto. DÉCIMO SEGUNDO: Que en relación con el lugar en que acontecieron los hechos, se estableció que efectivamente estos ocurrieron en un inmueble, ubicado en la comuna de Rengo, que si bien servía de casa-habitación o residencia de la víctima y su familia, el conocimiento de tal circunstancia por parte del encartado se descartó en base a la misma prueba rendida por el persecutor. Lo anterior resultó establecido con la declaración de G.I.B.T., el que narró -en lo que importa a este punto- que estaba viviendo en un sitio donde hay una desarmaduría y robaban todos los días, en una de estas ocasiones sintió ruido en el sitio y encontró a una persona sacando cosas del lugar, le preguntó que andaba haciendo, le dijo que andaba paseando, le dijo Código: SRJXXXCQXKP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl que no era un paseo sino que era una propiedad privada, pero habían unas cosas en la pandereta que tenía alambres por arriba, pero los tenía cortado por la parte que pasó –en que había un canal por abaj

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, , 14 N° 1, 1 , 6, , , 4 , 44 n°1 y 4 4 del Código penal; y 6, 4 , 4 , , 6, , , 4 , 41, 4 , 44, 46 y 4 del Código Procesal Penal, artículo 6 del Código Orgánico de Tribunales, se declara: I.- Que SE CONDENA, sin costas, a MARIO ELEUTERIO COFRÉ MIRANDA, cédula de identidad N° 11 - , en lo demás ya individualizado, a sufrir la pena de TRESCIENTOS NOVENTA ( ) DÍAS de presidio menor en su grado mínimo y a la accesoria general de suspensión de cargos y oficios públicos mientras dure la condena, por su participación en calidad de AUTOR de un delito de ROBO EN LUGAR NO HABITADO, en grado de FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 44 N° 1, en relación con el artículo 4 , ambos del Código Penal, acaecido en la comuna de Rengo el día 1 de septiembre de . II.- Que, de acuerdo con lo consignado en el fundamento 16º de este fallo, la pena privativa de libertad y su accesoria general se declara cumplida, atendido lo dispuesto en el Código: SRJXXXCQXKP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl artículo 4 del Código Procesal Penal, pues el sentenciado registra abonos desde el 1 de septiembre de , fecha desde la cual permaneció inicialmente detenido y posteriormente restringido de libertad con motivo de esta causa, según se explicó en el párrafo final del fundamento 14º, lo que suma hoy (trescientos noventa) días. Para dar cumplimiento a lo dispuest

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TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA C/ MARIO ELEUTERIO COFRÉ MIRANDA RUC - RIT - DELITO ROBO EN LUGAR HABITADO (RECALIFICADO) Rancagua, trece de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS y OIDOS: PRIMERO: Que ante la sala del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Rancagua, integrada por los magistrados doña María Angélica Mulatti Oyarzo, quien presidió la audiencia, don Felipe Cortes Iba

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