EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO/ULLOA
Rol
I-4-2022
Fecha
7 de marzo de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho del accidente fatal, don Fernando Oyarzo Alvarado, de 42 años de edad, se desempeñaba para la empresa contratista MITTA, antes de nombre HERTZ, en las labores de chófer especialista, por 7 años y 7 meses (a la fecha del accidente). Él contaba con una inducción a su puesto de trabajo, en donde se señala partes relevantes de procedimiento de trabajo (11-11-2016), cursos de manejo a la defensiva (21-06-2021), capacitación de ECPA sobre manejo de camiones de carga de combustible y examen psicosensotécnico riguroso de la ACHS (18-05-2021), asimismo, contaba con exámenes ocupacionales y pre-ocupacionales atingentes a los riesgos propios de la actividad que realizaba, tanto baterías de exámenes básicos como también específicos de conducción (examen psicosensotécnico). El descriptor de cargo del trabajador describe las actividades que debe realizar en el cargo, dicho documento no indica la responsabilidad o tarea del trabajador de ingresar a estanque de camión vacuum. El día 17 de julio del 2021, siendo aproximadamente a las 15:57 horas, don Fernando Javier Oyarzo Alvarado (Q.E.P.D.) trabajaba el cuarto día de su turno de 7x7 que comenzó el día miércoles 14 de julio de 2021, y en un momento determinado ingresó sin autorización y estando prohibido expresamente, al interior del camión vacuum, desconociéndose la motivación para realizar tal conducta expresamente prohibida que le llevó a perder su vida. El “Procedimiento carga, Transporte y descarga de Productos Camiones Vacuum” de la empresa contratista señala clara y expresamente lo siguiente: 5.1.8. Por, disposiciones de HERTZ, está prohibido ingresar al tanque de carga del camión Vaccum. 5.1.9. Para subir y bajar del camión, se deben considerar siempre tres puntos de apoyo para el operador. 5.1.10. Cumplir con el Reglamento Interno de HERTZ, en especial la prohibición de realizar trabajos en altura física igual o superior a 1,8 metros sin las medidas preventivas y mitigación correspondientes. A
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Fernando Mutis Arce, abogado, domiciliado en calle José Nogueira 1101 de Punta Arenas, en representación de la Empresa Nacional del Petróleo, persona jurídica de giro producción de hidrocarburos, del mismo domicilio, quien de conformidad a los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, interpone reclamación judicial en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas, representada por su Inspectora Provincial, Karenn Ulloa Heinsonh, domiciliadas en Pedro Montt 895, segundo piso, de esta ciudad, que dictó la resolución N° 10 de 14 de enero de 2022, notificada con fecha 19 de enero de 2022 que resolvió la reclamación administrativa interpuesta en contra de la resolución de multa N° 1165/21/20, de fecha 22 de septiembre de 2021, y previa cita de los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, solicita: 1. Que se tenga por deducido reclamo judicial en contra de la Resolución Nº 10 de fecha 14 de enero de 2022, de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes y se deje sin efecto la decisión contenida en la resolución rechazada y, consecuencialmente, la multa cursada. 2. Que se condene en costas. Funda el reclamo en los siguientes antecedentes: La resolución de multa N° 1165/21/20 - 1 de 21 de septiembre de 2021, sancionó a su representada por infracción al artículo 9 N° 3 del D.S. N° 76 del 18.01.2007 del Ministerio del Trabajo, en relación con los artículos 66 bis de la Ley N° 16.744 y 184 y 506 del Código del Trabajo, en razón del siguiente hecho: “No dar cumplimiento a la obligación que le asiste a la Empresa Nacional del Petróleo, como Empresa Principal, de vigilar el cumplimiento por parte de la empresa contratista Autorentas del Pacífico S.A. de la obligación de informar a sus trabajadores de los riesgos que entrañan las labores que ejecutarán, las medidas de control y prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos y los métodos de trabajo correctos. Habiéndose verificado que el trabajador don Fernando Javier Oyarzo Alvarado (QEPD) fue encontrado fallecido al interior del tanque de carga del camión Vacuum, no fue informado del procedimiento de trabajo de carga transporte y descarga del producto, documento que en el punto 5.1.8 prohíbe el ingreso al tanque de carga del camión Vacuum”. Dicha resolución fue reclamada administrativamente con fecha 2 de diciembre de 2021, en atención a que el ingreso al interior del camión Vacuum por parte del chofer se encuentra expresamente prohibido y era conocido del trabajador lamentablemente fallecido, sin que la conducta prohibida se relacione con las actividades propias de las funciones del cargo del trabajador. Asimismo, se adujo que el accidente fatal se produjo a consecuencia de la propia e inexplicable decisión del trabajador; que el servicio contratado con el contratista que fue el empleador del trabajador fallecido, le obliga a prestar el servicio con personal idóneo para la operación; que se implementaron medidas correctivas por e
Fallo
Por estas razones en el reclamo administrativo su representada manifestó que “no se explica de forma razonable la necesidad de realizarla (la acción de ingresar al camión), cuando además no existe la orden de ENAP, menos su autorización”. Se trata de una conclusión que se extrae de los hechos, luego es un proceso lógico-conclusivo, sin embargo, la Inspección sancionadora restringió (sin explicitar sus razones) su análisis a este aserto para sostener que no habíamos acreditado el error de hecho invocado, omitiendo el análisis de los documentos citados, y con ellos, un proceso lógico conclusivo para aceptarlos o rechazarlos. Su representada cumplió con su deber de vigilancia respecto de la obligación de la empresa contratista de informar a sus trabajadores los riesgos que entrañan sus labores, las medidas de control y métodos de trabajo correctos, al requerir la documentación que daba cuenta de la inducción al trabajador, la entrega de la normativa y la capacitación referidas a la prohibición de ingreso al camión vacuum. Junto con ello, su representada, la contratista y el propio trabajador fallecido, conocían la ausencia de vinculación de la actividad mortal con las actividades propias del cargo; por otra parte ENAP se aseguró que la labor de limpieza de estos camiones fuera realizada por personal especializado en Punta Arenas, y no en terreno, y verificó la experiencia del trabajador en el desarrollo de sus funciones, antecedentes de contexto que corroboran el cumplimiento
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Punta Arenas, siete de marzo de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Fernando Mutis Arce, abogado, domiciliado en calle José Nogueira 1101 de Punta Arenas, en representación de la Empresa Nacional del Petróleo, persona jurídica de giro producción de hidrocarburos, del mismo domicilio, quien de conformidad a los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, int
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