30º Juzgado Civil de Santiago

YÁÑEZ/FISCO DE CHILE - CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO

Rol

C-26710-2019

Fecha

11 de noviembre de 2020

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que con fecha 29 de agosto de 2019 comparece don Nelson Guillermo Caucoto Pereira y don Francisco Javier Ugás Tapia, abogados, mandatarios judiciales, ambos domiciliados en Pasaje Doctor Sótero del Río N° 326, oficina N° 1.104, comuna de Santiago, en representación de doña Elba Rosa del Carmen Yáñez Carvajal, dueña de casa, domiciliada en Pasaje Chauca N° 3.613, comuna de Iquique; don Héctor Juan Yáñez Carvajal, jubilado, domiciliado en calle Los Linares N° 2.732, comuna de Iquique; don Ángel Gilberto Yáñez Carvajal, pensionado, domiciliado en Pasaje Chauca N° 3.613, comuna de Iquique; y, don Jorge Atilio Yáñez Carvajal, contador, domiciliado en calle Los Moreños N° 2.759, comuna de Iquique, quienes interponen demanda de indemnización de perjuicios, en juicio ordinario de hacienda, en contra del Fisco de Chile, representado por la Presidente del Consejo de Defensa del Estado, doña María Eugenia Manaud Tapia, ambos domiciliados en calle Agustinas N° 1687, comuna y ciudad de Santiago. Manifiestan que son hermanos de la víctima don Alberto Amador Yáñez Carvajal, nacido el 4 de agosto de 1942 y ejecutado el 11 de febrero de 1974, por agentes del Estado, en cumplimiento de una injusta condena por tribunales militares en tiempo de guerra, cuyas sentencias y el procedimiento fueron declaradas, respectivamente, nulos por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en la causa rol N° 15.074 – 2018, mediante sentencia dictada en proceso de revisión pronunciada el 22 de mayo de 2019. Asimismo, son hijos del matrimonio compuesto por doña Elba Carvajal Páez y don Alberto Yáñez Briceño. Sostienen que don Alberto Amador Yáñez Carvajal, hermano de las cuatro personas demandantes, fue reconocido como víctima de violaciones a sus derechos humanos por el Estado de Chile, a través de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, en razón de los hechos que seguidamente serán relatados, los cuales constan en el Informe evacuado por tal comisión, conocido como “Informe Rettig

Fundamentos

Considerando Nº 2). Advierten que estos hechos constituyen crímenes de guerra. En efecto, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de septiembre de 1974, en virtud del Decreto Ley N° 3, en relación con el Decreto Ley N° 5, ambos de 1973, la Junta de Gobierno colocó a todo el territorio del Estado bajo estado de sitio, asimilándolo a un estado de guerra “para efectos de la penalidad y demás efectos legales” (sic). Como consecuencia de ello, comenzó a regir el Estatuto del Derecho Internacional Humanitario, contenido en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, en vigor en nuestro país, los que, en su artículo 3º común, regulan los conflictos armados de carácter no internacional. Indican que es ese derecho internacional, tanto convencional como consuetudinario, el que tipifica y castiga estos crímenes, y el que obliga a los Estados a reparar a las víctimas de crímenes de derecho internacional, como lo son los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra. Chile es parte de los sistemas universal e interamericano de protección de derechos humanos, de modo que se encuentra vinculado por las fuentes jurídicas que establecen este estatuto especial de responsabilidad estadual, por crímenes de derecho internacional. Relatan que el 3 de diciembre de 1973, Chile concurrió con su voto a aprobar la Resolución Nº 3.074 (XXVIII), de la Asamblea General de las Naciones Unidas, intitulada “Principios de Cooperación Internacional para la identificación, Detención, Extradición y Castigo de los Culpables de Crímenes de Guerra o de Crímenes de Lesa Humanidad”, la que expresa en su párrafo dispositivo 1º que: “Los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas”. Agregan que el numerando 8º de la misma resolución, establece que: “Los Estados no adoptarán disposiciones legislativas ni tomarán medidas de otra índole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales que hayan contraído con respecto a la identificación, la detención, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad”. Hacen presente que los fundamentos y criterios señalados por la Resolución ya referida se encuentran contenidos también en otras de la misma índole, pronunciadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, teniendo a Chile como país concurrente. Así, por ejemplo, existen las Resoluciones Nº 2.391, de 02 de noviembre de 1968; Resolución Nº 2.392, de 26 de noviembre de 1968; Resolución Nº 2.583, de 15 de diciembre de 1969; Resolución Nº 2.712, de 15 de diciembre de 1970; Resolución Nº 2.840, de 18 de diciembre de 1971; y Resolución Nº 3.020, de 18 de diciembre de 1972, todas referidas a crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, med

Fallo

se declara que se sobresee temporalmente en el conocimiento de esta causa hasta que se presenten nuevos y mejores antecedentes para la investigación” (sic). Afirman que, la antedicha decisión no fue impugnada mediante la interposición de un recurso de apelación. Reiteran que la sentencia Nº 2, de 10 de febrero de 1974, dictada en la causa rol Nº 2 - 1974 por el Consejo de Guerra de Pisagua - integrado por Hans Otto Zippelius Weber (presidente), Luis Alberto Solorza Anguita, Sergio Osvaldo Parra Valladares, Florencio Antonio Tejos Martinez, Carlos Enrique Sepúlveda Soto y Rubén Opazo Castro (secretario) -, mediante el cual se condenó a la pena de muerte a don Alberto Amador Yáñez Carvajal; la sentencia aprobatoria de la decisión anterior, dictada el 11 de febrero de 1974, por el Teniente Coronel de Ejército Ramón Caupolicán Larraín Larraín, Contralor y Comandante del Campo de Prisioneros de Guerra y Guarnición Militar de Pisagua; y, el proceso judicial castrense en tiempo de guerra llevado a cabo, fueron declarados nulos por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en la causa rol ingreso Nº 15.074 - 2018, mediante sentencia dictada en proceso de revisión pronunciada el 22 de mayo de 2019. Por dicha sentencia, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia también declaró la absolución de don Alberto Amador Yáñez Carvajal, por haberse probado satisfactoriamente su inocencia. Alegan que los efectos de este crimen perpetrado en la persona de don Alberto Amador Yáñez Carvajal p

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FOJA: 40 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 30º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-26710-2019 CARATULADO : Y EZ/FISCO DE CHILE - CONSEJO DEFENSAÁÑ DEL ESTADO Santiago, once de Noviembre de dos mil veinte VISTOS: Que con fecha 29 de agosto de 2019 comparece don Nelson Guillermo Caucoto Pereira y don Francisco Javier Ugás Tapia, abogados, mandatarios judiciales, ambos domiciliados en

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