Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

GARCÍA/IILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO

Rol

O-352-2021

Fecha

5 de marzo de 2022

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

ANTECEDENTES DE HECHO DE LA CAUSA RIT O-352-2021: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DEL DEMANDANTE Comparece en esta causa don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, abogado, domiciliado en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, Vitacura, Región Metropolitana, en representación de doña TERESA MARICEL GARCÍA ESPINOZA, Licenciada en Historia, domiciliada en San Juan Bosco Nº 410, Valle Santa María, Hualpén, quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO, representada por don HENRY LEONARDO CAMPOS COA, Alcalde, ambos domiciliados en Sargento Aldea N°250, Talcahuano, fundado en que su representada comenzó a prestar servicios, bajo subordinación y dependencia, a partir del 1 de abril de 2015 a favor de la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, mediante contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo, desempeñándose como “Profesional de Apoyo”, “Coordinadora OPD”, dependiente primero del “Departamento de La Familia” y, luego, del “Departamento de Seguridad Pública”, perteneciente a la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Cargo estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad de Talcahuano, con jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Lo anterior, no obsta a que las funciones se fueran ampliando durante la extensión de su período laboral, puesto que sus ocupaciones fueron muchas más de las que se especifican en esta demanda. Conforme lo anterior, y a pesar de las numerosas funciones descritas, se le contrató bajo la norma del artículo 4 de la Ley N° 18.883. Empero las labores prestadas por su representada jamás fueron no habituales de la Municipalidad, tampoco se trató de cometidos específicos, ni mucho menos los serv

Fundamentos

fundamentos de la decisión. Por lo demás, el Oficio al que se hace mención expresa elementos esenciales y comprobables, para fundamentar la decisión, y no es otra que, tras haber realizado un estudio de los cargos desempeñados a honorarios, lo que permitió determinar que la contratación del señor Valenzuela no se ajustaba a los criterios de eficiencia y eficacia. De manera que todas estas razones o fundamentos fueron considerados a la hora de determinar que el contrato de prestación de servicios de la señora García terminaría en la fecha estipulada, sin que fuese necesario o pertinente suscribir un nuevo contrato para ejecutar dichas funciones, encontrándose completamente fundada y justificada la decisión, la que reitera concluía por la sola llegada del plazo establecido en el mismo contrato. Plazo que conocían plenamente ambas partes. Reconoce que la señora García ejecutaba sus labores en las oficinas ubicadas en Colón N° 948, Talcahuano, instalaciones que precisamente eran arrendadas por la Municipalidad en obligación adquirida en Convenio con SENAME para ejecutar el programa OPD, programa que funcionaba de manera independiente a la Municipalidad y de manera exclusiva en dicha locación. Además, al referirse a quienes eran las jefaturas que le daban órdenes, entrega nombres de personas que no prestan servicios en la Municipalidad desde hace varios años como doña Carolina Riquelme o Mauricio Gutiérrez, demostrando precisamente que no son efectivas sus afirmaciones. En cuanto a la redacción de informes mensuales para el pago de sus honorarios, exigencia que se encuentra contemplado en el contrato de prestación de servicios a honorarios firmados por la actora, y que solo implica una exigencia mínima que debe tener la Administración Municipal para justificar el desembolso de recursos públicos y por ende no puede considerarse como una evaluación de una jefatura como pretende la contraria. Situación similar se genera respecto a ciertos beneficios legales que se les reconocen a los prestadores a honorarios, como días de ausencias o licencias médicas, pues tal como se desarrollará en detalle más adelante, ha sido compromiso de gobierno tratar de mejorar las condiciones de los diversos prestadores del estado, otorgando ciertos beneficios, a los que las partes tienen derecho en la medida que de manera expresa estén contenidos en su contrato a honorarios, pues esto es lo que rige la relación entre ambos, pero que en sí mismo no pueden considerarse como beneficios laborales del Código del Trabajo. Alega que el Municipio se encontraba jurídicamente impedido de contratar por la vía del contrato de trabajo a los actores; de modo, que de haberse accionado con relación contractual vigente, el tribunal – siguiendo la tesis de los demandantes – habría tenido que incurrir en un acto jurídicamente nulo, y además, habría incurrido en un acto diferenciador respecto de los demás prestadores del Municipio. Lo que la actora realmente pretende en su libelo es el reconoc

Fallo

POR TANTO, pide tener por interpuesta su demanda, a efectos de que se declare la relación laboral, entre el día 1 de abril de 2015, hasta el 31 de diciembre de 2020, bajo las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código del Trabajo, la nulidad del despido, que su representada fue víctima de despido injustificado, y que, por ende, se condene a la demandada al pago de las siguientes sumas, con los reajustes e intereses que por ley corresponda y con las costas de la causa: · En virtud del inciso 4° del artículo 162° del Código del Trabajo, la sustitutiva de aviso previo por la siguiente cantidad: $1.130.800. · En virtud del inciso 2º del artículo 163 del Código del Trabajo, la indemnización por años de servicios correspondientes a 5 años y fracción de 8 meses, por $6.784.800. · En virtud de la letra b) del artículo 168° del Código del Trabajo, el recargo del 50% de las indemnizaciones por años de servicio ascendentes a $3.392.400. · Feriado legal: $4.108.537, equivalente a 109 días (2 años). · Feriado proporcional: $687.143.- equivalente a 18,23 días. (8 meses y 30 días) · Cotizaciones de seguridad social durante todo el periodo que duró la relación laboral, según liquidación que practique el Tribunal, esto es desde 01 de abril de 2015, hasta el 31 de diciembre de 2020. · Las que deriven de la aplicación de los incisos 5° y 7° del artículo 162° del Código del Trabajo, denominada “Ley Bustos” o “Nulidad del Desp

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Concepción, cinco de marzo de dos mil veintidós. ANTECEDENTES DE HECHO DE LA CAUSA RIT O-352-2021: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DEL DEMANDANTE Comparece en esta causa don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, abogado, domiciliado en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, Vitacura, Región Metropolitana, en representación de doña TERESA MARICEL GARCÍA ESPINOZA, Licenciada en Historia, domiciliada en San Ju

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