VERGARA/LLORENTE & CUENCA CHILE S.A.
Rol
M-200-2022
Fecha
5 de marzo de 2022
Materia
Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: PRIMERO: Que con fecha 27 de enero de 2022 comparece convencionalmente representada doña KATHERINE LIZETTE VERGARA MORENO, C.I. 15.690.235-7, chilena, soltera, contador auditor, quien deduce demanda en procedimiento monitorio en contra de LLORENTE & CUENCA CHILE S.A., del giro de su denominación, RUT: 76.362.243-6, representada legalmente por MARCOS ALEJANDRO SEPULVEDA HERRERA, C.I. 13.270.562-3, chileno, ignoro profesión u oficio y estado civil, o por quién haga las veces de tal de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en AVENIDA PRESIDENTE KENNEDY 4.700, OFICINA 501, VITACURA ; solicitando se admita a tramitación y, en definitiva, se declare que el despido de la demandante ha sido injustificado, improcedente e indebido y, que corresponde en consecuencia, el pago del recargo legal por aplicación improcedente de la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, con costas. Concretamente, solicita se declare: 1. Que la demandante prestó servicios para la demandada desde el 03 de enero de 2018 hasta el 18 de noviembre de 2021. 2. Que la relación laboral concluyó el 18 de noviembre de 2021, en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito, por aplicación improcedente de la causal del artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo. 3. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, y de conformidad con el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, se ordene el pago del incremento o recargo legal del 30% sobre la indemnización legal por años de servicio, establecido en dicho artículo, esto es, la suma de $ 2.864.246 o lo que determine el Tribunal conforme a derecho. 4. Que, producto de las declaraciones anteriores las sumas demandadas y que se ordene pagar deben ser reajustadas, a las que se les debe aplicar el interés máximo permitido para operaciones reajustables, según lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo 5. Que se condene en costas a la demandada. SEGUNDO: Que la d
Fundamentos
motivos de facto de la causal invocada, que es necesidades de la empresa, son los siguientes: “Esta decisión se funda en la determinación esencial que se ha debido adoptar de racionalizar y reestructurar la compañía con motivo de los cambios en el mercado y en especial en el giro de la empresa”. CUARTO: Que, respecto de la excepción opuesta, de corrección del procedimiento será rechazada, pues como reconoce la propia parte demandada, fue citado a la audiencia administrativa de conciliación para el 19 de marzo de 2022, fecha para la cual el plazo de caducidad habrá transcurrido en exceso, por haber sido la separación del trabajador el día 18 de noviembre de 2021, de manera tal que exigir para dar curso a la demanda acompañar a ella el acta levantada en el comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo y los documentos presentados en éste implicaría en los hechos privar del derecho a la tutela judicial efectiva. Concluye en definitiva este sentenciador que el requisito que indica el inciso final del artículo 499 del Código del Trabajo es un requisito exigible solamente en la medida que no perturbe el acceso del demandante a obtener tutela judicial de sus derechos, cuestión que en la especie no ocurre, por lo cual el Tribunal rechazará la excepción en comento. QUINTO: Que, sobre la causal de despido invocada por el empleador, establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, cabe señalar que para que ella se configure es necesario que ella se refiera a circunstancias que no emanen de la sola voluntad o responsabilidad de la empresa. En este sentido, para poder calificar si se cumple la exigencia referida, es requisito sine qua non que la carta de aviso de término de contrato explicite las razones que llevaron al empleador a tomar la decisión de desvincular al trabajador. Esta exigencia la realiza el legislador laboral en la parte final del inciso primero del artículo 162 del Código del Trabajo, que exige que la referida carta exprese “la o las causales invocadas y los hechos en que se funda”. SEXTO: Que la carta de aviso de término del contrato de trabajo debe bastarse a sí misma, de manera tal que informe debidamente al trabajador los motivos que llevaron a su empleador a despedirlo, cuestión que se desprende del inciso segundo del artículo 454 n°1 del Código del Trabajo, el cual señala que “(…) en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. Dicho de otra forma, lo relevante para el legislador son los hechos que fundan la causal, que deben estar plasmados en la carta de despido y que deben probarse en juicio. No podría en este orden de ideas aceptarse que se agreguen hechos durante el proceso judicial, pues en dicho caso la prueba dejaría de recaer sobre la vera
Fallo
se declarará. NOVENO: Que siendo pacíficos la fecha de inicio y término de la relación laboral y la remuneración que se indica en la demanda para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo se hará lugar a lo solicitado por indemnizaciones y recargo, como se declarará. POR ESTAS CONSIDERACIONES, y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes y 496 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA: I. Que se acoge la demanda de autos declarándose que la demandante prestó servicios para la demandada desde el 03 de enero de 2018 hasta el 18 de noviembre de 2021. II. Que la relación laboral concluyó el 18 de noviembre de 2021, por aplicación improcedente de la causal del artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo. III. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, y de conformidad con el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, se ordena el pago del incremento o recargo legal del 30% sobre la indemnización legal por años de servicio, establecido en dicho artículo, esto es, la suma de $ 2.864.246.- IV. Que, producto de las declaraciones anteriores las sumas que se ordenan pagar se reajustarán según lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. V. Que cada parte soportará sus costas por no haber sido ninguna de ellas completamente vencida. RIT : M-200-2022 RUC : 22- 4-0381495-8 Pronunciada por don PABLO IGNACIO GOMEZ ZARATE, Juez del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a cinco de marzo
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cinco de marzo de dos mil veintidós. Vistos: PRIMERO: Que con fecha 27 de enero de 2022 comparece convencionalmente representada doña KATHERINE LIZETTE VERGARA MORENO, C.I. 15.690.235-7, chilena, soltera, contador auditor, quien deduce demanda en procedimiento monitorio en contra de LLORENTE & CUENCA CHILE S.A., del giro de su denominación, R
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