FUENTES/JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA
Rol
T-44-2021
Fecha
5 de marzo de 2022
Materia
Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece doña ELBA FUENTES ALVARADO, cédula de identidad N° 12.187.829-1, chilena, casada, con domicilio para estos efectos en calle Balmaceda N° 1750, oficina 509, edificio Torre Cobre, Calama, e interpone en lo principal, demanda por Tutela laboral, por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido, y en subsidio despido indebido y cobro de prestaciones laborales en contra de JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LTDA., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Mario Oporto Vásquez, ambos con domicilio en calle Chorrillos N° 1759, Calama. En resumen, luego de referir aspectos formales de la demanda, hace un relato de los antecedentes de la relación laboral, y aquellos que propiciaron su despido y que básicamente están relacionados con cuna auto acumulación de puntos, que desde ya niega, lo que devino que su empleadora la despidiera basada en la casual del articulo 160 N° 1 letra a) y 160 N° 7, del Código del Trabajo. Luego, a propósito de los hechos que relata, indica que se habrían vulnerado las siguientes garantías fundamentales: la libertad de emitir opinión y el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia. Luego relata cuales son a su juicios los indicios suficientes: 1) El primer indicio o prueba indiciaria consiste en la opinión que manifiesta mi representada a su jefe de caja don Alexis Díaz, el día 23 de enero, donde le manifiesta irregularidades en cuanto al otorgamiento del bono de producción a algunos pares en desmedro de otros. 2) El segundo indicio está dado por la carta de despido, que señala expresamente que mi representada ha incurrido en reiteradas faltas al programa de puntos “Cencosud”, beneficio exclusivo para los clientes, que se detectó reiteradas faltas al procedimiento de dicho programa, faltando gravemente a las responsabilidades propias de su cargo, ya que ingresó en su cuenta personal un total de 798 puntos avaluab
Fundamentos
fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. Esta regla, en todo caso, no se trata de un riguroso caso de inversión de la carga probatoria (onus probandi). En efecto, no es suficiente que se alegue una vulneración de derechos fundamentales para que se traslade al empleador la carga probatoria; y por ello, en rigor, a pesar de la confusión de algunos, no se altera el axioma de que corresponde probar un hecho al que lo alega fundado en lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Se trata, en rigor, de una técnica más débil. La víctima o denunciante no está completamente liberado de prueba: debe acreditar la existencia de indicios suficientes de la existencia de la conducta lesiva, para que, en ese caso, y sólo en ese caso, aprovecharse de la regla prevista en el artículo 493 del Código del Trabajo, correspondiendo al demandado el deber de probar que su conducta se debió a motivos objetivos y razonables. Respecto al primer indicio: “1) El primer indicio o prueba indiciaria consiste en la opinión que manifiesta mi representada a su jefe de caja don Alexis Díaz, el día 23 de enero, donde le manifiesta irregularidades en cuanto al otorgamiento del bono de producción a algunos pares en desmedro de otros”, este indicio no es posible analizarlo por cuanto tal como se dirá más adelante, no se circunscribe dentro del día en que se produce el despido, esto es, el 06 de febrero de 2020, no existiendo una relación cronológica ni temporal entre el indicio propuesto y el día en que se produce el despido, sin perjuicio que como se dirá, este se encuentra además justificado. Respecto al segundo indicio: “2) El segundo indicio está dado por la carta de despido, que señala expresamente que mi representada ha incurrido en reiteradas faltas al programa de puntos “Cencosud”, beneficio exclusivo para los clientes, que se detectó reiteradas faltas al procedimiento de dicho programa, faltando gravemente a las responsabilidades propias de su cargo, ya que ingresó en su cuenta personal un total de 798 puntos avaluables en dinero, que han sido realizadas desde el terminal de caja donde mi representada operaba”. El indicio no puede ser, en ningún caso, el hecho basal contenido en la carta de despido, porque ello es analizable en la sede correspondiente, esto es, respecto a la procedencia del despido y los hechos que contiene la carta, siendo improcedente e ilógico entonces que el mismo hecho que la contraria deba acreditar sea a la vez el indicio de la vulneración que se alega por cuanto se llega al absurdo que todo despido, per se, es vulnerador, lo que no resiste lógica considerando que la parte debe acreditar los indicios suficientes, tal como ya se señaló. Respecto al tercer indicio: “3) El tercer indicio, está dado por el reproche que se le hace a mi representada, cuando el jefe de caja le señala: que en vez de estar pendiente de los demás, debía preocuparse de ella, para luego amenazarla con derivarla al departamento de Recursos Humanos”: ad
Fallo
por tanto una amenaza indicar que se acudirá a la instancia contralora que ex ante conoce la trabajadora, y efectivamente ejerce el control sobre el personal. Respecto al indicio 4: “4) El cuarto indicio, es el despido realizado por la empresa demandada, con fecha 06 de febrero de 2021, sin que se tengan pruebas ni antecedentes de la supuesta acumulación de puntos, aplicando la sanción más grave del ordenamiento jurídico: el despido”: ya indicábamos supra la improcedencia del indicio 2 por las razones señaladas, que aquí se vuelven a reiterarse. Sin perjuicio de ello, señalar que, de la prueba allegada al proceso, se acredita la efectividad de la acumulación de puntos que justifican el despido, por lo que la “falta de prueba” o antecedentes como indicio se diluye, considerando que fueron estos mismos los que el empleador estimó al momento de aplicar la casual invocada. Así entonces, no existiendo ningún indicio suficiente, imperativo legal para este tipo de procedimiento, la demanda de tutela no puede prosperar. OCTAVO: Que, además, ya que desde el punto de vista de las pretensión incoada, la demanda tiene el defecto formal de asentar las vulneraciones de derecho en lo regulado en el artículo 489 del Código Laboral, según se desprende del petitorio de la misma, articulo que se hace cargo de las vulneraciones que se producen “con ocasión del despido”, considerando que este, con la carta incorporada, se produjo el día 16 de febrero de 2020, sin perjuicio que se relata una ser
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Calama, cinco de marzo de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece doña ELBA FUENTES ALVARADO, cédula de identidad N° 12.187.829-1, chilena, casada, con domicilio para estos efectos en calle Balmaceda N° 1750, oficina 509, edificio Torre Cobre, Calama, e interpone en lo principal, demanda por Tutela laboral, por vulneración de derechos fundamentales con ocasión
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