1er Juzgado de Letras de Buin

ALARCÓN/LAUTARO BUIN S.A.D.P.

Rol

O-9-2021

Fecha

4 de marzo de 2022

Materia

Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos constituyen una grave infracción al principio de la buena fe contractual y/o al contenido ético-jurídico del contrato de trabajo. Atendido a que el contrato individual de trabajo es definido por el artículo 7 del Código del Trabajo como una convención por la cual el empleador y trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y el empleador a pagar una remuneración. De esta definición se desprenden los elementos fundamentales del contrato de trabajo. De él surge para el empleador la potestad jurídica de mando que tiene como contrapartida el deber de obediencia del trabajador, lo que genera para ambos no sólo relaciones de tipo patrimonial, prestación de servicios y pago de remuneraciones, sino obligaciones más profundas y amplias, llamadas por la doctrina el “contenido ético jurídico del contrato de trabajo”. Así las cosas, en Chile, tal como en toda la tradición jurídica laboral continental, se ha sostenido que uno de los efectos fundamentales de la celebración de un contrato de trabajo corresponde a un conjunto de deberes denominados éticos-jurídicos, los que serían “una muestra del humanismo que debe presidir las relaciones laborales. Argumenta que tal es la gravedad del incumplimiento, que la legislación penal sanciona el delito de apropiación indebida de cotizaciones previsionales, sancionado en el artículo 13 de la Ley N° 17.322, sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, y en el artículo 470 N°1 Y 467 del Código Penal. Las sanciones son pena privativa de libertad de 61 días a 5 años, y multa de 1 a 30 Unidades Tributarias Mensuales. En complemento de lo precedente, señala que es esencial indicar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 inciso 2 de la Ley Nº 17.322, en relación con el artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500 de 1980, al empleador se le aplica una presunción de derecho que no puede alegar su desconocimiento y que dispone: “Se presumirá de d

Fundamentos

considerando DÉCIMO TERCERO, lo siguiente “Respecto de la ANFP, es un hecho público y notorio que la finalidad de contratar jugadores por parte de los Clubes de Fútbol profesional, como lo es Fuerza, Garra y Corazón, antes Deportes Concepción, es con el objetivo de participar competitivamente en campeonatos de fútbol nacional y eventualmente internacional. Así, quedó acreditado que la organización y regulación del campeonato nacional está a cargo de la ANFP, existiendo una regulación pormenorizada a través de sus estatutos y que contempla incluso requisitos de participación y exclusión de los clubes. Es además un hecho público y notorio que durante el año 2016 la demandada principal fue expulsada del campeonato nacional. Así, consta que la ANFP realiza además una serie de controles de los clubes que la integran relativos a la situación contractual de los jugadores con sus clubes, requiriendo para la participación de los mismos en el campeonato, la acreditación de relación laboral a través de los correspondientes contratos de trabajo e incluso la acreditación en el pago de sueldos y cotizaciones de seguridad social. Establece además una serie de limitaciones al cuerpo técnico al requerir conocimiento de la relación contractual con el club respectivo. Se establece además la facultad de retener de los derechos que deban pagarse a cada club el dinero correspondiente ante incumplimientos en el pago de sueldos o cotizaciones. Todas estas manifestaciones no son más que el ejercicio del derecho de información y retención establecido en el artículo 183 C del Código del Trabajo, que se contempla respecto a los clubes que integran el campeonato que la ANFP organiza y dirige, realizando un verdadero rol de empresa mandante de su faena, que es el desarrollo del campeonato nacional, del que aquella obtiene ganancias al igual que con la transmisión televisiva a través del CDF, las que por cierto reparte con los Clubes de Fútbol”. Invoca como fundamentos de derecho el artículo 171 del Código del Trabajo inciso primero, indicando que esta disposición hace procedente el pago, en los supuestos que indica –entre los cuales están el que sirve de fundamento a la pretensión y que el

Fallo

fallo dio por concurrente- tanto de la indemnización por años de servicio como de la indemnización sustitutiva de aviso previo, esta última contemplada en el inciso cuarto del artículo 4° de la Ley 19.010. (Corte Suprema Sentencia 30.05.95, Rol N° 32.188, R Casación. Comisión de Estudios Laborales, Código del Trabajo libro 1, Editorial Libromar Ltda.). Argumenta que la causal más usual para invocar y ejercer el despido indirecto es precisamente la del Nº 7 del artículo 160 Código del Trabajo, esto es incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. A este respecto se debe tener presente que los requisitos para configurar esta causal en general son las mismas que se le exigen al empleador cuando quien la invoca es él: · Debe ser un incumplimiento grave. Aquí plantea que, en el marco del nuevo proceso laboral, si la gravedad de una conducta es una conclusión fáctica o jurídica, pues de ser fáctica sólo le corresponde determinarlo al juez del trabajo, y no será posible alterarlo por vía de un recurso de derecho como es la nulidad, y al revés, si se trata de una conclusión jurídica, siempre será posible a las Cortes conocer de esta calificación por la vía recursiva. (Estudios Laborales, Unidad de Defensa Laboral, Noviembre de 2010, boletín N° 6, del despido indirecto, Ministerio de Justicia del Gobierno de Chile). · Debe existir un incumplimiento contractual, reglamentario o legal. Al respecto, indica que la Jurisprudencia: “El incumplimiento puede además ser a

Texto Completo (Preview)

Buin, cuatro de marzo de dos mil veintidós SENTENCIA. Primero: Comparece don ALFREDO ENRIQUE ALARCÓN PEREDO, cédula de identidad N°8.330.358-1, cesante, domiciliado en Urmeneta 488-B San Bernardo, quien viene en deducir demanda en procedimiento ordinario por despido indirecto; nulidad del despido; cobro de prestaciones; indemnizaciones laborales y subcontratación, en contra de su ex empleador LAU

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