Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

ASOCIACIÓN DE LA AUTORIDAD SANITARIA, SEREMI DE SALUD II REGIÓN ANTOFAGASTA./SECRETARÍA REGIONAL MIN

Rol

T-350-2020

Fecha

4 de marzo de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. T-350-2020, R.U.C. 20-4-0289390-8 seguida por denuncia por vulneración de derechos fundamentales, solicitado en procedimiento de tutela mediante demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN DE LA AUTORIDAD SANITARIA, SEREMI DE SALUD II REGIÓN ANTOFAGASTA, RUT 65.670.640-6, representada por su presidenta doña Elba Del Carmen Alvarez Mavrakis, chilena, casada, cedula nacional de identidad N° 10.805.141-8, funcionaria de la Seremi de Salud Región Antofagasta, todos con domicilio para estos efectos en calle Avda. Antonio Matta 1999, 2º piso, Antofagasta seguida en contra de la SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN DE ANTOFAGASTA, Rut 61.601.000- k, representada por doña Rossana Diaz Corro, ambos con domicilio en Avda. Antonio Matta 1999, 2º piso, Antofagasta y para los efectos legales por el Consejo de Defensa del Estado, en la persona del abogado procurador fiscal de la Región de Antofagasta don Carlos Bonilla Lanas, domiciliado en calle Prat Nº 482 oficina 301, Antofagasta. SEGUNDO: Que, funda su demanda en que la demandante es una asociación que agrupa a 98 funcionarios que se desempeñan en la Seremi de salud. Agrega que en el contexto de la pandemia de Covid19, la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 3610 de fecha 17 de marzo de 2020, autorizó a los funcionarios a cumplir funciones mediante teletrabajo; estableció la no asistencia al trabajo de personas que tienen funciones no compatibles con el teletrabajo y que no resultan indispensables en las dependencias del servicio. Añade el referido Dictamen que dichas medidas pueden ser adoptadas respecto de todos los servidores, con independencia de que se encuentren en grupos de riesgo o no con el objeto de evitar la propagación de la pandemia al interior de los órganos públicos. Que, por su parte, el Instructivo Presidencial Gab. Pres. N°003, de 16 de marzo de 2020, el Presidente de la Republ

Fundamentos

considerando en esta materia que cualquier interpretación debe hacerse con una perspectiva que elimine los obstáculos que impidan el ejercicio efectivo del derecho”. (Rol 2407-19 IC Santiago) NOVENO: Que, por otro lado, el artículo 1° de la ley 21.280, hace aplicables las normas de los artículos 485 y siguientes a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos. DECIMO: Que, de tal manera, resulta este Tribunal plenamente competente para conocer de la denuncia efectuada por la Asociación de Funcionarios de la Autoridad Sanitaria Seremi de Salud, por lo que deberá rechazarse la excepción opuesta. UNDECIMO: En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa. Que, la referida excepción se basa en dos supuestos, que quien comparece en nombre de la Asociación de funcionarios solo representa a la Asociación más no a los asociados y que a la fecha ya no detentaría el cargo de Presidente de la referida asociación. DUODECIMO: Que, al respecto se debe tener presente que el artículo 7° de la ley 19.296, establece que una de las finalidades es letra, “f) Representar a los funcionarios en los organismos y entidades en que la ley les concediere participación.” Que, por otro lado, el artículo 14 de la referida ley señala que la asociación se regirá por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobare y en concordancia con lo anterior el artículo 16 establece que “El directorio representará judicial y extrajudicialmente a la asociación, y a su presidente le será aplicable lo dispuesto en el artículo 8º de Código de Procedimiento Civil”. DECIMO TERCERO: Que, en la especie, la Asociación comparece en representación de sus socios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 486 del Código del Trabajo a fin de requerir la tutela judicial del Tribunal frente a la actuación de la autoridad que, su juicio vulnera la integridad psíquica de sus asociados y asociadas, por lo que solo cumple con las finalidades establecidas en la ley, por lo que se encuentra habilitado para demandar. DECIMO CUARTO: Que, en cuanto a la calidad de director de quien comparece en su nombre ha de tenerse presente que se incorporó por la Asociación el certificado de vigencia 201/2020/385, en la que aparece como presidente de la organización doña Elba del Carmen Álvarez Mavrakis por el periodo 26 de julio de 2017 y 16 de julio de 2020. DECIMO QUINTO: Que, tal como lo señala la denunciante al momento de evacuar el traslado conferido, la ley 21.235 que se publicó con fecha 29 de mayo de 2020, estableció la suspensión de los procesos electorales de organizaciones sindicales y de asociaciones de fu

Fallo

por tanto, de la titularidad para ejercer acciones en la representación que alega. Y aun cuando se estableciera que tiene la calidad que invoca, no se encuentra dotada de dichas facultades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 19.296, De modo que al haberse omitido la individualización de alguna persona natural cierta, concreta y determinada afiliada a la Asociación de funcionarios que se habrían visto afectadas en los términos señalados en la denuncia por lo que la acción deberá ser rechazada. En cuanto al fondo, niega y controvierte los hechos contenidos en la denuncia; sostiene que no ha existido acto alguno de vulneración de la integridad física de los funcionarios de la SEREMI de Salud de Antofagasta y añade que es de público conocimiento que a partir de la segunda quincena de diciembre de 2019 y hasta la fecha se ha producido un brote mundial del virus denominado coronavirus-2 del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV-2) que produce la enfermedad del coronavirus 2019 o Covid -19. Que, a consecuencia de ello, se declaró por la Organización Mundial de la Salud que el brote de Covid-19 constituye una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento Sanitario Internacional, aprobado en nuestro país por el decreto supremo Nº 230, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, considerándolo como Pandemia con fecha 11 de marzo de 2020 la OMS. Que, la Seremi de salud d

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PROCEDIMIENTO: Procedimiento de Tutela MATERIA: Tutela de Derechos Fundamentales y otro DEMANDANTE: Asociación de la Autoridad Sanitaria Seremi de Salud II Región de Antofagasta DEMANDADO: Secretaria Regional Ministerial de salud de la Región de Antofagasta RUC: 20-4-0289390-8 RIT: T-350-2020 _________________________________________/ Antofagasta, cuatro de marzo del año dos mil veintidós. VISTO:

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