Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

RUIZ/CODELCO CHILE

Rol

O-408-2020

Fecha

4 de marzo de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece don FERNANDO ALONZO RUIZ FUENTEALBA, Rut 13.953.452-2, ingeniero, domiciliado en calle Hostería Calama, debidamente representado, e interpone demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas en juicio de aplicación general del trabajo en contra de la empresa CORPORACION NACIONAL DEL COBRE DE CHILE DIVISION CHUQUICAMATA, RUT:61.704.000-K, representada legalmente por su Gerente General don NICOLAS RIVERA RODRIGUEZ, chileno, ingeniero en minas, cédula nacional de identidad N°14.119.793-2, ambos domiciliados para estos efectos en AV. 11 NORTE 1291, Calama. En resumen, luego de referir los antecedentes de su relación laboral, y que en un primer momento se habría acogido al plan de egreso que la empresa otorga para dar termino a ella, posteriormente se retracta y es reincorporado a funciones, todo por las razones que indica. Después, habría sido despedido por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo el día 8 de octubre de 2020 el cual refiere ser injustificado, argumentado sus razones para ello. Luego de acudir a la instancia administrativa por el no pago del finiquito oportunamente lo que habría producido que la autoridad multara al empleador, con fecha 23 de diciembre del año 2020 logra suscribir finiquito con expresa reserva de derechos, pagándose los haberes que indica en su demanda. Indica entonces que el trabajador se adscribió al grupo 2 del plan de egreso establecido en el contrato colectivo, procede de acuerdo a como se tramita inscribiéndose en el sindicato, perteneciendo a un área de cierre de la mina, realiza su renuncia voluntaria de acuerdo a como se tramita el plan de egreso y posteriormente Codelco le solicita que se retracte pues le oferta en conjunto con otros supervisores que se mantenga en faena hasta el año 2023 que se le respeta el plan de egreso y que mantendrá la empleabilidad hasta el cierre de la mina, cuestión que en definitiva no se cumple y finalme

Fundamentos

considerando SEPTIMO: “No obstante, se ha podido establecer que el plan de egreso referido no opera de manera automática ni constituye un derecho para quienes cumplan con los requisitos que establece la carta anexa al contrato colectivo que lo contempla, salvo en el caso del Grupo I, en que basta la antigüedad de al menos 5 años en la empresa y el tener una edad determinada para que se otorgue el plan, punto que no ha sido debatido en autos. Distinta es la situación de los Grupos II y III que define la Carta Anexa al Contrato Colectivo CJ-DN N°297/2018, requiriendo el grupo II el pertenecer a un área de cierre en la empresa, entendiéndose como tal el área de minas, referencia genérica que en definitiva califica la empresa, y que actualmente no contempla todas las áreas operativas de la misma, en especial porque la mina rajo y la mina subterránea subsisten con explotación simultánea, habiéndose alargado la vida útil de la primera, y ejecutándose actualmente un proceso de transformación al interior de la empresa, todas circunstancias que son determinadas por la misma empresa, y por ello es que para proceder al plan de egreso en el referido grupo, se requiere la calificación de la administración. En el caso del Grupo III, la calificación es completamente discrecional”... “De tal manera, no puede entenderse que la adscripción al referido plan de egreso se pudiere haber incorporado al patrimonio del actor, pues resulta claro que el resolver sobre el plan de egreso en los grupos II y III, es una facultad que se le reconoce a la empresa, incluso por el sindicato que actúa como parte del proceso de solicitud del plan de egreso. De tal manera, al momento de la renuncia, la adscripción al plan de egreso no constituía un derecho adquirido, sino una mera expectativa, y por ello la acción deberá ser rechazada”... A su turno, el

Fallo

por tanto debe indemnizar al trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 y 168 del Código del Trabajo, accediendo también a la acción de cobro de prestaciones por los siguientes montos y conceptos: A) Diferencia de valor pagado por años de servicio por la suma de $2.050.968, esto, porque se aplicó un valor de al UF improcedente al tiempo del despido y del pago efectivo, existiendo una diferencia a favor del trabajador no pagada. B) Diferencia de valor pagada de $118.614 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, por las mismas razones explicitadas en la letra anterior y en el libelo de la demanda, argumentos que se dan por reproducidos en el presente petitorio. C) El recargo del 30% de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del CT de la indemnización por años de servicio, y teniendo 8 años de servicio y el precio de la UF es de 29.076 las Indemnizaciones por años de servicio corresponden a $20.934.720, correspondiendo el recargo demandado entonces a la suma de $6.280.416. D) se ordene el pago de los beneficios del plan de egreso consistentes en El pago de 1250 UF líquidas como aporte de libre disposición, con la UF al tiempo del retiro del trabajador, esto es, 8 de octubre del año 2020 lo cual asciende a $35.893.750.- de acuerdo con el valor de la UF de 28.715. E) 15 días adicionales indemnizables por cada año de servicio en la división, para el caso que nos convoca es de 8 años, es decir, le corresponden 120 días adicionales ascendiente

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Calama, cuatro de marzo de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece don FERNANDO ALONZO RUIZ FUENTEALBA, Rut 13.953.452-2, ingeniero, domiciliado en calle Hostería Calama, debidamente representado, e interpone demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas en juicio de aplicación general del trabajo en contra de la empresa CORPORA

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