2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VÉLIZ/SERVICIO DE COMERCIALIZACIÓN Y APOYO FINANCIERO DE GESTIÓN SSFF LIMITADA

Rol

T-1678-2020

Fecha

4 de marzo de 2022

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

visto en la necesidad de racionalidad la cantidad de trabajadores en el cargo que usted desempeñaba, con el fin de disminuir los costos fijos y operaciones y revertir los resultados obtenidos, tomando la dolorosa y forzosa decisión como Empresa de reducir nuestra área y planta de Ejecutivos de Servicios Financieros. La reducción de la planta de Ejecutivos de Servicios Financieros significará que la Empresa no reemplazará su cargo con nuevas contrataciones, siendo sus tareas y funciones redistribuidas y, absorbidas por otros trabajadores de su mismo cargo en la Empresa. Como esperamos que comprenda, estos cambios y nuevas circunstancias económicas nos han llevado a la necesidad de poner término, no sólo a su contrato de trabajo, sino que también a los de otros trabajadores que hasta esta fecha desempeñaban sus mismas funciones, y a quienes, dada la nueva realidad financiera, tampoco ha sido posible relocalizarlos en sus funciones en otra área de la Empresa, lo que pone a Serco SSFF en la necesidad de racionalizar los recursos, con el fin de mejorar el equilibro de costos fijos y operaciones existentes hasta ahora. Asimismo, esta revisión estuvo condicionada a un ajuste de horario que se implementará en los próximos meses en todas nuestras Sucursales. Por tanto, es menester señalarle que el criterio de selección de cada sucursal, responde a los nuevos horarios de funcionamiento y los ajustes de dotación que es necesario realizar en función de esta medida. Por último, le hacemos presente que su desvinculación se sujetó a un proceso de revisión de antecedentes objetivos por parte de la Empresa, en la que se evaluaron su desempeño laboral e indicadores de su gestión comercial. Todo lo expuesto, lamentablemente, no nos ha dejado más alternativa que poner término a su contrato de trabajo por la causal legal antes referida, agradeciendo el tiempo servido en la Empresa". Expuso que es dable indicar que la exigencia legal de señalar expresamente los hechos en que se funda la

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece PABLO JESÚS BAEZA ALARCÓN, chileno, soltero, abogado, cédula nacional de identidad número 15.770.150-9, y don JESÚS VIRGILIO FIGARI LUENGO, chileno, soltero, abogado, cédula nacional de identidad número 12.655.896-1, ambos con domicilio para estos efectos en calle Compañía de Jesús N°1291, oficina 208, comuna y ciudad de Santiago, en calidad de mandatarios judiciales de don EDUARDO ENRIQUE VELIZ ESPINOZA, chileno, soltero, cesante, cédula nacional de identidad número 12.480.514-7, con domicilio en San Claudio Número mil cuatrocientos ochenta y ocho, comuna de Quilicura, Región Metropolitana de Santiago, a US., quien dentro de plazo legal y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 inciso tercero, 5, 63, 161, 162, 168, 172, 173, 420, 423, 446, 485, 488, 489, 490, 491, 493 del Código del Trabajo, artículo 19° N°2 y 16 inciso tercero de la Constitución Política de la República de Chile y, demás normas pertinentes como aplicables, vino en interponer denuncia de tutela laboral por vulneración al derecho de no discriminación, conjuntamente con cobro y solicitud de prestaciones laborales e indemnizaciones, respectivamente, de don EDUARDO ENRIQUE VELIZ ESPINOZA, ya individualizado, en contra de SOCIEDAD DE SERVICIOS DE COMERCIALIZACIÓN Y APOYO FINANCIERO Y DE GESTIÓN SSFF LTDA., continuadora legal de Sociedad de Servicios de Comercialización y Apoyo Financiero y de Gestión Presto Limitada, del giro de su denominación, representada por doña FRANCISCA JOSE VALLES SPROHNLE, chilena, ignoramos actividad, profesión u oficio y estado civil, cédula nacional de identidad número 15.642.138-3, ambos con domicilio en Avenida del Valle N°737, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, en atención a los siguientes argumentos de hecho y de derecho que expuso. Indico que el ex trabajador ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para su ex empleadora, ya individualizada precedentemente, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, es decir, en virtud de contrato de trabajo en que se prestaron servicios, existió remuneración y hubo vinculo de dependencia y/o subordinación. El contrato de trabajo, fue suscrito por las partes con fecha 11 de junio del año 2018, misma fecha en que se inició la prestación de los servicios del trabajador. A la fecha del despido, la duración del contrato era de carácter indefinido. Agrega que el ex trabajador fue contratado para desempeñar el cargo de: “Ejecutivo De Servicios Financieros”. Sin embargo, y en virtud del principio de la primacía de la realidad, que entre otros principios cimienta nuestra legislación laboral, el cargo o función que desempeñaba el actor se traducía en ejecutivo de atención al cliente y ventas, de los servicios financieros que presta la demandada. El ex trabajador tenía una jornada de trabajo de 30 horas semanales, distribuida de lunes a domingo en turnos rotativos, siendo uno de ellos de 09.00 a 15.00 horas y otro de 15.00 al cierre de loca

Fallo

Por tanto, es menester señalarle que el criterio de selección de cada sucursal, responde a los nuevos horarios de funcionamiento y los ajustes de dotación que es necesario realizar en función de esta medida. Por último, le hacemos presente que su desvinculación se sujetó a un proceso de revisión de antecedentes objetivos por parte de la Empresa, en la que se evaluaron su desempeño laboral e indicadores de su gestión comercial. Todo lo expuesto, lamentablemente, no nos ha dejado más alternativa que poner término a su contrato de trabajo por la causal legal antes referida, agradeciendo el tiempo servido en la Empresa". Expuso que es dable indicar que la exigencia legal de señalar expresamente los hechos en que se funda la causal de despido invocada, es de suma relevancia para el presente asunto, pues, atendido que de acuerdo a las reglas del onus probandi, corresponde al empleador acreditar los presupuestos fácticos constitutivos de la causal hecha valer y, dicha prueba sólo podrá recaer en los hechos invocados en la carta de despido. Agrega que los hechos en que se fundamenta el despido, esconden una diferencia de trato negativa: discriminación, cuya forma fáctica de materialización dice relación con el acto del despido, pues, implicó afectar la posición laboral del trabajador, haciéndolo perder la situación jurídica del mismo en la empresa. Así, el poder del empleador está íntimamente relacionado con el trato empresarial que se da al trabajador, es decir, el poder jurídico d

Texto Completo (Preview)

SENTENCIA Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintidós VISTOS; OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece PABLO JESÚS BAEZA ALARCÓN, chileno, soltero, abogado, cédula nacional de identidad número 15.770.150-9, y don JESÚS VIRGILIO FIGARI LUENGO, chileno, soltero, abogado, cédula nacional de identidad número 12.655.896-1, ambos con domicilio para estos efectos en calle Compañía de Jesús N°1291,

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