SANDOVAL/SOCIEDAD COMERCIALIZADORA SALINAS Y SALINAS Y COMPAÑIA LIMITADA
Rol
T-14-2021
Fecha
4 de marzo de 2022
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Nulidad del despido, Otras Materias Sindicales, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de articulación y organización sindical –cual sería la causa del acto denunciado consistente en excluirle definitivamente de nuevos llamados a turno-, es aplicable el procedimiento de tutela que es pertinente a las conductas del empleador que vulneren dichos principios básicos y fundamentales de cualquier relación laboral, en cuanto resultan protegidas la libertad de trabajo y la no discriminación laboral. Destaca su legitimación activa como trabajadora por tratarse de una vulneración con ocasión del despido y, de una parte, dada la naturaleza de la relación laboral que mantuvo con su ex empleador -una serie sucesiva de contratos por obra o faena determinada durante más de cinco años con la demandada en calidad de trabajadora portuaria eventual y, por otra, que el hecho que se denuncia consistió en la determinación, con posterioridad a su último despido, de su exclusión ulterior y definitiva de la nómina de llamados de amarradores de la empresa, en razón de su actividad reivindicativa y de futura organización sindical, no es posible subsumir su situación ni en el caso dispuesto en el artículo 292 inciso 6° (despido antisindical de trabajador con fuero), ni en el artículo 294 (despido antisindical de trabajador sin fuero), ambos del Código del Trabajo, por lo que resulta procedente darle curso para su conocimiento y fallo conforme a las reglas generales del procedimiento de tutela laboral, sin dar aplicación a las reglas especiales que dichas normas prescriben. En cuanto a la libertad de trabajo como garantía vulnerada, la decisión comunicada verbal y personalmente por el representante legal de la empresa demandada el día 13 de noviembre de 2020, en orden a excluirle en lo sucesivo de futuros llamados a turno como amarradora, le infringe, pues este derecho fundamental consiste en la conformación y mantención de la relación laboral por vías no coercibles, respecto de la cual, necesariamente debe concurrir la voluntad libre y espontánea de trabajador y empleado
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, por libelo de 2 de julio de 2021 (folio 2), comparece doña Paola del Pilar Sandoval Garcés, chilena, amarradora eventual, cédula nacional de identidad número 12.401.952-4, domiciliada en Pasaje Beaucheff N° 2844, Población Lord Cochrane, comuna de Quintero, quien interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador, Sociedad Comercializadora Salinas y Salinas y Cía Ltda., rol único tributario N° 76.357.577-2, empresa de servicios marítimos, representada legalmente por don José Francisco Salinas Poblete, cédula nacional de identidad N° 14.130.602-2, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Normandie #1479 C, comuna de Quintero. Funda su denuncia en que la parte demandada es una empresa prestadora de servicios marítimos, dentro de los cuales, destaca sus servicios de amarre y desamarre de buques en la bahía de Quintero Menciona que fue contratada por ésta para prestarle mis servicios personales como amarradora, en calidad de trabajadora eventual sin convenio de provisión de puesto de trabajo. Dada la naturaleza de la relación laboral, es que desde el 3 de abril de 2015 celebraron una serie sucesiva de contratos individuales de trabajo por obra o faena, cuyo inicio y término venía dado por el amarre o desamarre, consistente en recoger las amarras de los buques de las empresas que contrataban los servicios de su ex empleadora, portarlas y fijarlas a los elementos dispuestos para este fin, siguiendo las instrucciones del capitán del buque y del práctico, en el sector de amarre designado en el muelle por la autoridad marítima. En los respectivos instrumentos, su ex empleador hacía constar, junto con el respectivo contrato, el aviso de término y el finiquito del mismo. En ese marco, es que por más de cinco años su ex empleadora requirió de sus servicios de trabajadora portuaria eventual, los cuales, fueron prestados a través de multiplicidad de contratos que nacían y se extinguían durante el tiempo. Sin embargo, producto de una serie de reclamos realizados por su parte desde inicios del año 2020, en orden a conseguir mejores condiciones de trabajo para sí y sus compañeros -con algunos de los cuales se empezaron a agrupar con miras a actuar colectivamente- es que terminado su último contrato de 12 de noviembre de 2020, el representante legal de la empresa tomó la decisión de citarle personalmente y comunicarle que ya no le contrataría más, por organizar a los trabajadores para constituir un sindicato, el que después se convertiría en el Sindicato Profesional de Trabajadores Portuarios y Afines de la Bahía de Quintero. Detalla que sus servicios eran prestados en los terminales marítimos de Copec, Enap, Oxiquim y Puerto Ventana, cuyo ingreso se realizaba por el Muelle ASIMAR, ubicado en avenida 21 de Mayo #1001, comuna de Quintero. Explica que su jornada de trabajo, at
Fallo
fallo conforme a las reglas generales del procedimiento de tutela laboral, sin dar aplicación a las reglas especiales que dichas normas prescriben. En cuanto a la libertad de trabajo como garantía vulnerada, la decisión comunicada verbal y personalmente por el representante legal de la empresa demandada el día 13 de noviembre de 2020, en orden a excluirle en lo sucesivo de futuros llamados a turno como amarradora, le infringe, pues este derecho fundamental consiste en la conformación y mantención de la relación laboral por vías no coercibles, respecto de la cual, necesariamente debe concurrir la voluntad libre y espontánea de trabajador y empleador, norma que proscribe los trabajos y contratación forzada. Sus alcances y contornos han sido delimitados por la doctrina y jurisprudencia administrativa y judicial, la que ha sostenido que dicho derecho fundamental comprende el derecho a no ser privado del trabajo por razones arbitrarias. Cita el ORD 1279/19, de 17 de marzo de 2009, de la Dirección del Trabajo, la cual, respecto la referida garantía constitucional señala que “por libertad de trabajo debe entenderse dos aspectos: por una parte, la libertad de trabajo, esto es, el derecho de toda persona de no ser forzada a desarrollar una labor, la que sólo puede ser ejecutada con su consentimiento previo y libre, y, por otra, la libertad de contratación y la libre elección del trabajo, que consiste en la facultad de toda persona de escoger sin sujeción o concurso de otro, el moment
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ACTA DE AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL. FECHA 04 de marzo de 2021 RUC 21-4-0343746-5 RIT T-14-2021 MAGISTRADO MATIAS FONTECILLA MILLAN ADMINISTRATIVO DE ACTAS Paola Álamos Valencia HORA DE INICIO 13:35 horas HORA DE TERMINO 13:41horas REGISTRO DE AUDIO LABORAL T-14-2021 VIDEOCONFERENCIA PARTE DENUNCIANTE PAOLA DEL PILAR SANDOVAL GARCÉS ABOGADOS
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