C/ HUGO NICOLÁS ARÓSTICA ELGUEDA
Rol
O-129-2022
Fecha
11 de octubre de 2023
Materia
TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha seis de octubre del año dos mil veintitrés se constituyó la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, integrado por los Jueces doña Ana Marcela Alfaro Cortés, don Carlos Andrés Manque Tapia y doña Eugenia Victoria Gallardo Labraña para conocer de la acusación deducida por el Ministerio Público, representado por el señor Fiscal Adjunto de La Serena, don Carlos Vidal Mercado, acompañado por el estudiante en práctica don Jorge Felipe Izquierdo, ambos con domicilio en calle Eduardo de La Barra Nº 315, comuna de La Serena, en contra de los acusados Hugo Nicolás Aróstica Elgueda, cédula nacional de identidad N°11.724.815-1, chileno, casado, nacido en Vallenar el 28 de mayo de 1971, 52 años de edad, chofer mecánico, con estudios básicos completos, domiciliado en calle Rio Huasco 1424, Valle Los Ríos, comuna de Copiapó, representado judicialmente por la abogada defensora penal particular doña Ana María Araya Marín, domiciliada en calle Manuel Antonio Matta N°189, comuna de La Serena; y en contra de Patricio Enrique Passig Quispe, cédula nacional de identidad N°12.607.871- 4, chileno, viudo, nacido en Arica el 25 de octubre de 1973, 49 años de edad, transportista, con estudios medios completos, domiciliado en Avenida Nueva Uno Nº 3345, Villa Talinay, sector La Cantera, comuna de Coquimbo, representado judicialmente por el abogado defensor penal particular don Carlo Silva Muñoz, domiciliado en calle Benavente N°1435, comuna de La Serena, por estimarlos autores de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, descrito en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 20.000 y sancionado en el artículo 1° inciso primero de dicha ley, en grado de desarrollo de consumado. Que los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público son los siguientes: “El día 10 de enero de 2018, aproximadamente a las 23:45 horas, a la altura del kilómetro 558 de la Ruta 5 norte, secto
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en su alegato de apertura el señor Fiscal sostuvo que principalmente con la declaración del policía guía canino, quien estuvo a cargo del can detector de droga, sumado a la prueba documental y pericial, se logrará acreditar los hechos de la acusación y la participación de los encartados en los términos propuestos en la formulación de cargos. En las alegaciones de cierre de la Fiscalía, indicó que se logró acreditar un delito de tráfico de drogas por la cual se poseía y se transportaba una gran cantidad de droga Con la declaración de los propios acusados y lo indicado por el testigo guía canino, se acreditaron los hechos y la participación. Solo parece haber contradicción en un punto en relación al procedimiento policial, pero esto no es tal, porque en aquel se pueden diferenciar claramente dos momentos, uno en que el vehículo es controlado y el guía canino en una vuelta con el can detector de drogas, marca una de las puertas del vehículo y otro momento el que, al parecer es percibido por los acusados, en que el mismo can, en un acto corroborativo realiza una segunda marca, a su juicio, no hay una contradicción sino que se trató de momentos distintos, que fueron percibido de manera diferente por los acusados y por el guía canino. La naturaleza de la sustancia incautada fue acreditada por la prueba documental y pericial. Sobre la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos Código: BXPXXVNXZN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL LA SERENA TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA AVENIDA EL SANTO N° 1669, LA SERENA - FONO: 051-222377 3 solicitada por las Defensa, la reconoce y señala que sí existió, pero no en la entidad del artículo 22 de la ley 20.000, que exige que la colaboración debe ser eficaz, que se produzca algún resultado esperado, intra o extra proceso y eso no se dio en este caso. A lo anterior se le debe sumar el argumento formal en cuanto a que el reconocimiento de lo dispuesto en el artículo 22 inciso 4 de la ley 20.000, debe ser expresado en la formalización, en la acusación o incluso en los alegatos, pero aquello no se puede realizar en este momento, por la entidad de la misma que ya se ha explicitado. SEGUNDO: Que, en sus alegaciones de apertura la Defensa del acusado Hugo Aróstica Elgueda, indicó que la teoría que plantearía es de índole colaborativa, en tanto su representado declaró durante la investigación y también lo haría en audiencia, con ese fin. En sus alegaciones finales esta Defensa concluyó que a su juicio, su representado a colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, y si bien no se ha solicitado tener en consideración lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 20.000 a su respecto, sí solicita que se tenga la minorante como muy calificada, en los términos del artículo 68 bis del Código Penal. Señala que su representado en mayo del año 2019 prestó declara
Fallo
fallo configuran el delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes descrito en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 20.000 y penado en el artículo 1º inciso 1º del mismo cuerpo legal puesto que se acreditó que el día 10 de enero del año 2018, los acusados Aróstica Elgueda y Passig Quispe, poseían y transportaba, con fines de tráfico 26 paquetes contenedores de marihuana prensada con un peso neto total de 25.490 gramos y 10 paquetes contenedores de cocaína base y clorhidrato, con un peso neto total de 10.400.60 gramos, esta última sustancia que fluctuaba entre el 54% a 77 % de pureza. Con lo anterior podemos concluir que las sustancias encontradas en esta diligencia, marihuana prensada, cocaína base y clorhidrato de cocaína son de aquellas que, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto Nº 867 del Ministerio del Interior que “Aprueba el Reglamento de la Ley Nº 20.000”, debe calificarse de estupefaciente o psicotrópica productora de dependencia física o psíquica y capaz de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 20.000. En ese mismo sentido informan los documentos incorporado por el Ministerio Público referido al tráfico y acción de la cocaína clorhidrato y cocaína base en el organismo humano remitidos por el Ministerio de Salud, Instituto de Salud Pública de Chile, departamento de Salud Ambiental, Subdepartamento de sustancias ilícitas, firmados por el pe
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TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL LA SERENA TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA AVENIDA EL SANTO N° 1669, LA SERENA - FONO: 051-222377 1 La Serena, a once de octubre del año dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha seis de octubre del año dos mil veintitrés se constituyó la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, integrado por los Jueces doña Ana Marcela Alf
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