COMPAÑIA NAVIERA FRASAL S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT
Rol
I-31-2021
Fecha
4 de marzo de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados o para no calificarlos como infracción. Esto cobra relevancia desde que, por ejemplo, al trabajador Jorge Navarrete, en febrero de 2021 se pagó la remuneración el 26 de dicho mes y en marzo se paga el 31 de marzo, luego en abril se paga el 30 de dicho mes y en mayo el 31. Respecto a la multa N°2, señala que el empleador refiere que no se revisó adecuadamente la documentación. Indica que en el registro de asistencia no se evidencia falta de marcaje, pero sí reconoce un error por parte del trabajador, quien lo enmienda, pero sin alterar la funcionalidad del documento. El empleador pretende restarle relevancia a la prolijidad con la que se debe llevar el registro de asistencia, instrumento que permite a los involucrados en la relación laboral, a los entes fiscalizadores e incluso a los tribunales, tener certeza acerca del cumplimiento de la jornada, duración de esta, entre otras materias. Es el caso recordar, que es requisito esencial del control de asistencia que sea autosuficiente, exclusivo y que proporcione una información segura, fidedigna y al instante, sin otras menciones que lo hagan, además, un instrumento destinado a otros fines y, lo que es fundamental, que esté organizado de tal forma que no pueda ser enmendado con posterioridad al desempeño, ni menos días después. En ello radica la relevancia de llevar correctamente el registro de asistencia, libre de enmendaduras, que puedan inducir a error o concluir que existe alteración en la jornada. En la fiscalización, el funcionario solicita la exhibición de los registros de asistencia y, al revisar el correspondiente a planilla del trabajador Benigno Quinzacara, correspondiente al folio 0100099, verifica que este contiene enmendaduras, lo que evidencia la no concurrencia de uno de los requisitos del registro en cuestión, que si bien no se establece de forma expresa en la norma, fluye de la finalidad del registro y de la especial observancia que debe seguir el empleador al respecto, siendo el p
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT I-31-2021 se inició por reclamación de resolución administrativa interpuesta por don Eduardo Vilches Blanco, abogado, en su calidad de mandatario y en representación de la sociedad Naviera Frasal S.A., ambos con domicilio para estos efectos en calle Urmeneta 305, oficina 404, Puerto Montt, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, representada por don Cristian Espejo Villarroel, ambos con domicilio en calle Benavente 485, de Puerto Montt. La reclamación se deduce respecto de la Resolución N°7716/2021/8-1, 2, 3 y 4, de fecha 01 de julio de 2021, en virtud de la cual se aplicaron a su representada 4 multas. Funda esta reclamación en las siguientes consideraciones: I.- Las multas cursadas: El funcionario de la Inspección del Trabajo, Sr. Martínez fiscaliza el 29 de junio de 2021 en oficinas centrales de la empresa, sancionando a su representada por las siguientes supuestas infracciones: 1.- Resolución 7716/21/8-1: Se sanciona por no contener el contrato de trabajo de la dotación la estipulación del período de pago de las remuneraciones. Según el funcionario que cursa la multa, esta omisión implica una vulneración del artículo 10 del Código del Trabajo y aplica sanción por 40 UTM. Efectivamente los contratos de trabajo establecen una remuneración diaria para cada trabajador, sin indicar en forma expresa, cuándo se pagará esta remuneración. El error del funcionario que cursó la multa, fue olvidar lo dispuesto en el artículo 44 del Código del Trabajo, que establece que la remuneración puede fijarse por unidad de tiempo, día, semana, quincena o mes. Olvidó igualmente lo dispuesto en el artículo 55 del Código laboral, que establece una regla supletoria: los períodos de pago no pueden exceder de un mes. A mayor abundamiento, en su labor de fiscalización el funcionario que cursó la multa vio y revisó las liquidaciones de remuneraciones del personal fiscalizador, percatándose que efectivamente las remuneraciones se han pagado – siempre- cada un mes. Por lo tanto, estima que es claro que el funcionario incurrió en un error al cursar la multa de marras, la que debe ser dejada sin efecto. 2.- Resolución 7716/2021/8-2: Se ha cursado esta multa por haber borrones y enmendaduras en el registro de asistencia del trabajador Sr. Quinzacara, en las semanas 17 al 23. Este hecho constituye según el funcionario que cursa la multa, una infracción al artículo 33 del Código del Trabajo y sanciona con una multa de 60 UTM. El error del funcionario consiste en ignorar el sentido del registro de asistencia y de no revisar adecuadamente los documentos fiscalizados. En efecto, el objeto del registro de asistencia es controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo de los trabajadores. Por lo tanto, es obvio que la información necesaria para determinar la asistencia y las horas de trabajo no deben estar adulteradas o con borrones no salvados adecuadamente. La sola revisión del registro d
Fallo
Por tanto, la infracción versa sobre una situación que incluso no se controvierte por el empleador, la enmendadura del registro. Ello configura infracción, desde que se ha incumplido con el deber de que dicho registro proporcione información segura. ¿Exonera al empleador de responsabilidad el hecho de no existir adulteración en la asistencia? La respuesta es no, primero ya que llevar un sistema de control de asistencia es una obligación que afecta al empleador y por tal razón es él quien debe preocuparse que el registro que haya elegido para los efectos que el referido precepto señala, sea llevado por su personal en forma correcta, pudiendo tomar las medidas que sean pertinentes, dentro de su facultad de dirigir, organizar y administrar la empresa, para que se cumpla con tal objetivo. Y luego, la alteración de la asistencia no se ha discutido, pero si es una circunstancia que debe probar el empleador, desde que es uno de sus argumentos para fundar el error de hecho alegado. Sin perjuicio de ello, su parte sostiene que se trata de un hecho objetivo, siendo la enmendadura verificada una causal para estimar que el empleador no lleva correctamente el registro de asistencia. Si pretende endosarle la responsabilidad al trabajador, igualmente será de su cargo su acreditación, ya que igualmente es una alegación que fundaría el error de hecho pretendido. En lo relativo a la multa N°3, indica que el empleador señala que el fiscalizador ha obviado que el artículo 116 se encuentra tácit
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Puerto Montt, cuatro de marzo de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT I-31-2021 se inició por reclamación de resolución administrativa interpuesta por don Eduardo Vilches Blanco, abogado, en su calidad de mandatario y en representación de la sociedad Naviera Frasal S.A., ambos con domicilio para estos efectos en calle Urmeneta 305, oficina 404, Puert
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