2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

HUENUANCA/SOCIEDAD DEPETRIS DEFLORIAN HERMANOS LIMITADA

Rol

O-8526-2018

Fecha

4 de marzo de 2022

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos diferentes a los que se contienen en la carta de despido indirecto, sin que se indiquen las circunstancias de hecho que rodeaban el pago de cotizaciones y qué perjuicios le habría ocasionado el supuesto incumplimiento, que en la especie a lo suma ha habido un retardo derivado de problemas de liquidez de la empresa, pero siempre se han declarado las cotizaciones del trabajador, conforme a lo dispuesto en el Art. 19 del Decreto Ley Nº 3.500. En cuanto al no pago de crédito en caja de compensación, argumenta que el demandante no indica los periodos en los que se habría producido el incumplimiento, misma situación respecto del supuesto retraso en el pago de remuneración, que niega en cualquier caso. Controvierte la remuneración que se indica en la demanda para el cálculo de indemnizaciones y los montos de feriado que se reclaman. TERCERO; Que la demandada Cementos Bio Bio contesta la demanda, solicitando el rechazo de la misma a su respecto. Señala que no conoce los elementos de la relación laboral del demandante, tales como fecha de inicio, de término, remuneración, formalidades del despido indirecto, en razón de lo cual los niega, desconoce la situación de subcontratación y señala que el momento del despido indirecto los servicios que se prestaban por parte de la demandada principal estaban terminados. CUARTO; Que en audiencia preparatoria de fecha 01 de febrero de 2019, se hizo el correspondiente llamado a conciliación, la que no se produce, fijándose como hechos controvertidos los siguientes: 1.- Efectividad que las demandadas Sociedad Depetris y Transportes Deprisa constituyen una unidad económica. 2.- Contenido de la carta de despido indirecto, cumplimiento de las formalidades legales y efectividad de los hechos allí invocados. 3.- Remuneración e ítems que lo componen. 4.- Efectividad de adeudar la demandada, remuneración por el mes de octubre y noviembre de 2018; días y monto de aquello. 5.- Días y monto que se adeudarían por concepto de feriado lega

Fundamentos

Considerando que el despido indirecto se ajusta a derecho y que se aplican las normas de nulidad del despido, pide que las demandadas sean condenadas como unidad económica y en régimen de subcontratación, según corresponda, al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal de la indemnización por años de servicio, remuneración de los meses de Octubre y Noviembre de 2018, feriado legal y proporcional, descuentos realizados por crédito en caja de compensación y no pagados en la misma, cotizaciones debidas y remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación. SEGUNDO; Que las demandadas Sociedad Depetris Deflroian y Transportes Deprisa contestan la demanda de forma conjunta, solicitando a su respecto el rechazo de la misma en base a las siguientes consideraciones. Señalan que en la especie no existe vínculo de unidad económica entre las demandadas, las que tiene domicilios diferentes, mientras que los giros no son los mismos, toda vez que Deptris es una empresa de transporte interurbano terrestres y Deprisa es una empresa de carga fraccionada y consolidada, por lo que, si bien ambas se dedican al rubro del transporte, se trata de diferentes tipos de transporte y clientes involucrados, sin que haya unidad en el controlador de ambas empresas. En cuanto al fondo de los hechos, señala que el trabajador en la demanda invoca hechos diferentes a los que se contienen en la carta de despido indirecto, sin que se indiquen las circunstancias de hecho que rodeaban el pago de cotizaciones y qué perjuicios le habría ocasionado el supuesto incumplimiento, que en la especie a lo suma ha habido un retardo derivado de problemas de liquidez de la empresa, pero siempre se han declarado las cotizaciones del trabajador, conforme a lo dispuesto en el Art. 19 del Decreto Ley Nº 3.500. En cuanto al no pago de crédito en caja de compensación, argumenta que el demandante no indica los periodos en los que se habría producido el incumplimiento, misma situación respecto del supuesto retraso en el pago de remuneración, que niega en cualquier caso. Controvierte la remuneración que se indica en la demanda para el cálculo de indemnizaciones y los montos de feriado que se reclaman. TERCERO; Que la demandada Cementos Bio Bio contesta la demanda, solicitando el rechazo de la misma a su respecto. Señala que no conoce los elementos de la relación laboral del demandante, tales como fecha de inicio, de término, remuneración, formalidades del despido indirecto, en razón de lo cual los niega, desconoce la situación de subcontratación y señala que el momento del despido indirecto los servicios que se prestaban por parte de la demandada principal estaban terminados. CUARTO; Que en audiencia preparatoria de fecha 01 de febrero de 2019, se hizo el correspondiente llamado a conciliación, la que no se produce, fijándose como hechos controvertidos los siguientes: 1.- Efectividad que las demandad

Fallo

Por tanto, lo que resta por determinar es la procedencia de la causal de término que se ha invocado en la comunicación de despido. En la carta se invoca como causa de hecho para terminar el contrato el no pago de cotizaciones de seguridad social por periodos que se indican en la carta y la demanda, el pago retrasado en la remuneración y el no pago de un crédito social en caja de compensación de asignación familiar, pese a que habría sido descontado de la remuneración. Sobre esto, la documental de la parte de cuenta de que efectivamente hay una deuda en el pago de cotizaciones de seguridad social, ya que por diversos periodos de 2017 y de 2018, hasta el término del contrato, figurando como empleador la demandada, información que se reitera en los oficios de la parte demandante, por lo que el incumplimiento en el caso existe. De la misma forma, la documental prueba que existe una deuda en el pago de crédito en la caja de compensación, al tiempo que dichos montos de dinero si fueron descontados al actor. Estos dos hechos evidentemente constituyen un incumplimiento grave de parte de empleador, toda vez que ambas cosas, las cotizaciones y el pago de un crédito social, son parte de la remuneración del demandante, son su patrimonio y el empleador solo estaba autorizado para hacer una retención de los montos y destinarlos a un fin preciso y determinado, que es el pago de las cotizaciones de seguridad social y el pago del crédito ante la Caja de Compensación, el desvío de fondos a fi

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Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece don Cristián Andrés Huenuanca González, Cédula de identidad número 15.663.804-8, con domicilio para estos efectos en Morandé Nº 835, oficina 1410, comuna de Santiago, interponiendo demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de las empresas Sociedad Depetris

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