Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo

SCIOLLA/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN BERNARDO

Rol

O-197-2021

Fecha

8 de marzo de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: · Que la actora trabajó para la Corporación en calidad de prestadora de servicios sin subordinación y dependencia y de acuerdo a los términos de referencia aprobados por la Resolución Exenta N° 2513 del año 2018 de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, la cual establece las bases del programa habilidades para la vida y que se concreta con la transferencia de dineros por parte del organismo central, en entre el día 01 de febrero del año 2018 y el día 31 de diciembre del año 2019. · Que desde el 01 de enero del 2020 hasta el 31 de diciembre del 2020 rigió un contrato de trabajo a plazo fijo, pues cambió la modalidad de contratación de acuerdo a los términos de referencia. · El contrato de trabajo terminó por la causal señalada en el artículo N° 159 inciso 4° del Código del Trabajo “término del plazo convenido”. · Su remuneración era de $1.232.000.- a efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. · Que la demandante fue ejecutora de un programa financiado por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. Argumenta que JUNAEB establece los “términos de referencia” para la ejecución del programa HPV, sin injerencia de la CORPORACIÓN, la que además está impedida de ejecutar, contratar o generar gasto alguno en forma distinta a dichos “términos de referencia”. La CORPORACIÓN debe rendir gastos anualmente a JUNAEB quien, luego de aprobarlos, remite los fondos para la ejecución del proyecto del año siguiente. En los años 2018 y 2019 los términos de referencia establecían que la ejecutora no podía tener subordinación y dependencia del organismo receptor de los dineros del proyecto, y que sólo realizaría labores específicas civiles, sin exclusividad ni subordinación a un superior jerárquico. Si la demandante prestó servicios exclusivamente para la CORPORACIÓN fue por su propia decisión, lo que no es responsabilidad de la demandada y, en caso alguno, genera una relación laboral de subordinación y dependencia. En 2020 hubo nuevos “términos de referenc

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º. Personas intervinientes en el juicio. Demandante: BRUNA SCIOLLA HAPPKE, psicóloga educacional, con domicilio en Zurich Sur N° 0425, comuna de La Cisterna. Demandado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y SALUD SAN BERNARDO, RUT 70.925.500-2, persona jurídica de derecho privado, representada legalmente por LEONEL RENÁN CÁDIZ SOTO, RUT N° 12.043.065-3, ambos con domicilio en O’Higgins N° 840, comuna de San Bernardo. Procedimiento: De aplicación general laboral. Acciones: Declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. 2º. Síntesis de la demanda. Antecedentes de la relación laboral: BRUNA SCIOLLA HAPPKE señala que trabajó para la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia, desde el 1 de febrero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020. Se desempeñó como “Ejecutora del Programa Habilidades para la Vida”. En 2018 y 2019 trabajó en informalidad laboral, suscribiendo contratos de prestación de servicios profesionales a honorarios. A fines de mayo de 2019 el empleador le ofreció escriturar el contrato de trabajo, pero bajando su remuneración, lo que no pudo aceptar por necesidad económica. El 1 de enero de 2020 la demandada formalizó la relación laboral, escriturando el contrato de trabajo, pero sin reconocer su antigüedad laboral y los derechos asociados. El nuevo contrato fue “convenientemente” estipulado en modalidad a plazo fijo hasta el 31 de diciembre de 2020. Lo mismo ocurrió con todo el equipo ejecutor del Programa HPV. Las labores fueron continuas e ininterrumpidas y no hubo finiquito o transacción. En un principio, su remuneración fue de $791.000, en 2019 subió a $810.775, en junio de 2019 aumentó a $830.000 y desde la formalización de relación laboral en enero de 2020, ascendió a $1.232.000.- Al principio su jornada era de 35 horas con horario de lunes a viernes de 9:30 a 16:30 h; después de la formalización de relación laboral en enero de 2020 aumentó a 43 horas y en marzo del mismo año, a 44 horas con horario de 9:30 a 18:30 h, con media hora de colación; este horario no fue recogido en el contrato de trabajo, constituyendo infracción al artículo 10 N°5 del Código del Trabajo. Trabajó exclusivamente para la demandada, en 2018 y 2019 no emitió boletas a otra empresa. En 2018 y 2019 hubo receso de vacaciones en verano, los que no interrumpieron la relación laboral porque prestó algunos servicios en esos periodos. Aceptó estas condiciones por la necesidad de un trabajo. Funciones desempeñadas: Se desempeñó en el cargo de “Ejecutora del Programa Habilidades para la Vida” (Programa HPV) financiado por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB) para “contribuir al bienestar integral y salud mental de los y las niñas/os de primer ciclo de enseñanza básica, favoreciendo su adecuada adaptación escolar”. La cláusula primera del contrato de prestación de servicios profesionales no especificaba sus labores, pero señalaba su finalidad: “co

Fallo

se resuelve en esta sentencia definitiva. VII. Traer causa a la vista: 1. RIT O-121-2018, tramitada ante el Juzgado de Letras del Trabajo de S.S., en particular la sentencia definitiva, a folio 19, dictada con fecha 20 de noviembre de 2018. 6º. Audiencia de juicio. Prueba de la demandada. La defensa de la demandada rindió la siguiente prueba: I. Documental: 1. Programación del programa habilidades para la vida, correspondiente al año 2018. 2. Baucher de envío de la carta certificada al domicilio de la demandada, de fecha 07 de diciembre del año 2020. 3. Carta de término de la relación laboral, enviada al domicilio de la demandada, de fecha 30 de noviembre del año 2020. 4. Contrato de prestación de servicios, suscrito por la demandante. 5. Certificado de cotizaciones por el período trabajo bajo subordinación y dependencia, por parte de la actora. 6. Oficio N 684 de Junaeb, el que aprueba la programación para el año 2020. 7. Oficio N 773 de Junaeb, el que aprueba la programación para el año 2019. 8. Resolución Exenta, N° 554 de Junaeb, la cual aprueba la continuidad del programa para el bienio 2019 y 2020. II. Confesional: 1. BRUNA SCIOLLA HAPPKE, bajo el apercibimiento establecido en el artículo N° 454 numeral 3° del Código del Trabajo. III. Testimonial: 1. LISSETTE ORDOÑEZ PAYAN, cientista política, domiciliada en Camino Padre Hurtado 18168 casa 67. San Bernardo. 7º. Desarrollo de la sentencia. Primero debemos definir si hubo o no relación laboral en el periodo de

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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO RIT O-197-2021 RUC 21- 4-0332072-K San Bernardo, ocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: 1º. Personas intervinientes en el juicio. Demandante: BRUNA SCIOLLA HAPPKE, psicóloga educacional, con domicilio en Zurich Sur N° 0425, comuna de La Cisterna. Demandado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y SALUD SAN BERNARDO, RUT 70

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