BNACO RIPLEY/TORRES
Rol
C-343-2020
Fecha
12 de noviembre de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 8 de enero de 2020, compareció don Mauricio Araneda Buntig, abogado, mandatario judicial en representación de Banco Ripley, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por su gerente general don Alejandro Subelman Alcalay, ingeniero comercial, domiciliados en Huérfanos Nº1060, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don Juan Elías Torres Pérez, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en pasaje El Pétalo Nº1571, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $7.431.404, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N°6230165262, suscrito por el demandado, por la suma de $7.431.404, más intereses, pagadero en 60 cuotas mensuales y sucesivas, con vencimiento los días 5 de cada mes, venciendo la primera de ellas el mes de julio de 2019. Se estipuló, además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional, y se haría exigible el total de la obligación insoluta como si fuere plazo vencido. Agrega que el demandado dejó de pagar sus obligaciones a partir de la primera cuota cuyo vencimiento correspondía al día 5 de julio de 2019, encontrándose en mora desde esa fecha, adeudando a su representado la suma de $7.431.404, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 13 de octubre de 2020, compareció la parte demandada, indicando ser trabajador dependiente, domiciliado en Aníbal Jm Irarrázaval N°0180, oficina 406, comuna de Puente Alto, quien opuso la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es prescripción de la deuda, o sólo de la acción ejecutiva, y en el mismo acto solicitó se le tuviera por notificado y requerido d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° OP 6230165262 suscrito por el demandado con fecha 14 de mayo de 2019, el que no fue pagado al vencimiento de su primer cuota correspondiente al día 5 de julio de 2019. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas alegaciones rechazadas por la parte y no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos todos los antecedentes necesarios para su resolución, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, en cuanto a la excepción de prescripción, es del parecer de este sentenciador que la cláusula de aceleración independiente de los términos en que esté redactada importa una facultad al acreedor cual es que necesariamente desde la fecha del primer incumplimiento, puede poner en marcha la actividad jurisdiccional para obtener el pago de su acreencia íntegra y total, si así lo desea. Lógico resulta, en consecuencia, entender, que desde ese mismo momento el acreedor se encuentra con un deber, cual es precisamente iniciar dicha acción de cobro bajo sanción de tenérsele por prescrita, a lo menos en su vía ejecutiva. Lo anterior se funda en que el acreedor ha prestado una cantidad de dinero, respecto a la cual se ha convenido una modalidad de pago en cuotas, siendo en todo caso, la deuda una sola, respecto a la cual, incluso, el deudor es normalmente facultado para anticipar o pre-pagar, eventualmente con algún recargo mas ello no hace sino confirmar que la deuda es una sola. Pues bien, conforme a lo anterior y corroborado con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Nº 18.092, la regla general es que concediéndose la posibilidad al deudor de pagar en cuotas, cada cuota goza de un tratamiento autónomo de las demás. La excepción es la facultad que se reserva el acreedor de exigir el pago total ante la morosidad, como si no se hubiese convenido parcialidades. No puede, en consecuencia, otorgarse a la cláusula de aceleración otro sentido que el de hacer exigible la totalidad de la obligación pactada en cuotas, a partir del primer incumplimiento, pues lo contrario importaría radicar la cobrabilidad en la voluntad del acreedor lo que dotaría de una inseguridad jurídica que nuestra legislación repugna, presentándose situaciones como en los créditos hipotecarios para la adquisición de la vivienda que el acreedor podría tener pendiente su acción y poder ejercerla en cualquier momento dentro de los 10, 15, 20 o más años de vigencia del crédito, situación que claramente no estimamos sea el propósito del legislador. QUINTO: Que en razón de lo anterior, habiendo la demandada alegado la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré acompañado
Fallo
se declara: I.- Se acoge la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta y en consecuencia se deniega la ejecución. II.- Que cada parte soportará sus propias costas. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 49 del mismo código, téngase a la parte actora por notificada de la presente sentencia desde la fecha de su inclusión en el estado diario. Rol C-343-2020 (GCV) Pronunciada por don Cristián García Charles, Juez Titular. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, doce de Noviembre de dos mil veinte Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 06 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-11-12T17:11:54-0300
Texto Completo (Preview)
NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-343-2020 CARATULADO : BNACO RIPLEY/TORRES Puente Alto, doce de Noviembre de dos mil veinte VISTOS: Con fecha 8 de enero de 2020, compareció don Mauricio Araneda Buntig, abogado, mandatario judicial en representación de Banco Ripley, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por su gerente general don A
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica