Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

SILVA CON SERVICIOS ELECTRICOS ELECSUR SPA

Rol

M-305-2021

Fecha

4 de marzo de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, a folio 1 comparece don JAVIER LEONARDO SILVA MADARIAGA, trabajador, domiciliado en La Huan N° 02558, Villa Promaucae, Comuna de Rancagua, Región del Libertador Bernardo O`Higgins, deduciendo demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de SERVICIOS ELÉCTRICOS ELECSUR SPA, RUT 76.985.692-7, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Rodrigo Arturo González González, domiciliada en Torre Blanca N° 2176, comuna de San Javier, Región del Maule. Relata que prestó servicios para la demandada en virtud de un contrato de trabajo indefinido, con una jornada de 45 horas semanales, como “Maestro Eléctrico”, desde el 28 de septiembre de 2020 hasta el 12 de abril de 2021, fecha en la que fue despedido de manera verbal e intempestiva por su empleador, luego de haber solicitado el pago de su remuneración, por cuanto se le adeudaba -conforme expresa- marzo y lo trabajado de abril hasta ese entonces. Agrega que su contrato de trabajo consignó dos estipulaciones artificiosas, opuestas al principio de primacía de la realidad: a) en primer término, su remuneración mensual -indica- ascendía a realmente a $500.000, no obstante el contrato estableció antojadizamente la suma de $350.000; y b) el contrato consignó que la fecha de inicio de la relación laboral correspondía al 4 de enero de 2021, en circunstancias que la prestación de servicios había comenzado realmente -como se señaló- el 28 de septiembre de 2020. En cuanto al estado de sus cotizaciones previsionales y de salud, refiere que se le adeudan durante todo el período trabajado, habida cuenta la utilización de una base de cálculo menor para su pago por parte de su empleador, existiendo, además, períodos totalmente impagos en las entidades respectivas -septiembre y octubre de 2020, y abril de 2021 en la especie-. En razón de ello, solicita que se declare injustificado su despido, al no haberse fundado en causal

Fundamentos

CONSIDERANDO: NOVENO: Que, habida cuenta la incomparecencia de la demandada en la audiencia única decretada en autos, y su ya referida rebeldía respecto de los trámites de la contestación de la demanda por un lado, y de la prueba confesional de la demandante en calidad de absolvente, por otro, se tendrán presentes -atendida la regla procesal del inciso segundo del artículo 432 del Código del Trabajo, en cuanto a la supletoriedad del procedimiento de aplicación general respecto de los procedimientos laborales especiales, como el de la especie- las prerrogativas contenidas, primeramente, en el inciso séptimo del numeral primero del artículo 453 del Código del Trabajo, conforme al cual “[c]uando el demandado no contestare la demanda (…), el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos”; y en el numeral tercero del artículo 454, el que prescribe que “[s]i el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada (…), podrán presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda”. Con todo, cabe señalar que para este sentenciador, tales prerrogativas, sin perjuicio de importar una sanción procesal para el litigante rebelde -y como tal, negligente en la defensa de sus intereses-, deben entenderse contar con suficiente aptitud inferencial respecto de las pretensiones de la contraria, en tanto cuenten con un adecuado correlato con las probanzas rendidas por esta última y/o que obren en el proceso, de manera que la decisión sobre el conflicto de relevancia jurídica sometido a conocimiento de la magistratura no devenga -por ausencia de motivación y/o justificación- en arbitraria. De tal modo, apreciando la prueba ofrecida e incorporada en autos por el demandante conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de los medios probatorios allegados al proceso, este tribunal tendrá por acreditados, en suma, los siguientes hechos de la causa: 1.- Que, las partes celebraron un contrato de trabajo de carácter indefinido con fecha 4 de enero de 2021, a objeto que el demandante de autos, Sr. JAVIER LEONARDO SILVA MADARIAGA, se desempeñara como “Maestro Eléctrico” para SERVICIOS ELÉCTRICOS ELECSUR SPA, estableciendo dicho instrumento como fecha de inicio de los servicios el mismo 4 de enero de 2021. Tal circunstancia se tiene por acreditada con la prueba documental pormenorizada en la letra a.5 del considerando séptimo del presente fallo. 2.- Que, sin embargo, los servicios del actor comenzaron, en los hechos -y desde las máximas de la experiencia-, en una fecha anterior a la referida por el antedicho contrato de trabajo, principiando, conforme se desprende del tenor de las cartolas de cotizaciones de AFP Provida, Fonasa y AFC Chile S.A -prueba documental individualizada en los literales a.6, a.7 y a.8 del considerando séptimo- el úl

Fallo

se declararon y pagaron cotizaciones en AFP Provida, Fonasa y AFC Chile S.A, considerando una base de cálculo inferior a la correspondiente en razón del contrato de trabajo convenido entre demandante y demandada. Por tal motivo, los saldos respectivos deben estimarse como insolutos y como tales, objeto de las consecuencias de derecho que se detallarán en el basamento duodécimo, en cuanto a la nulidad del despido demandada. DÉCIMO: Que, en cuanto a la calificación jurídica de las circunstancias fácticas constatadas en el basamento anterior, es menester señalar, primeramente, que el despido verbal y/o desprovisto de formalidades verificado -como se estableció- con fecha 31 de marzo de 2021, objeto de análisis en el numeral 4 de dicho motivo precedente, debe reputarse como un despido injustificado, indebido o improcedente en los términos del artículo 168 del Código del Trabajo, debiendo ésta calificarse, de tal modo, como un despido antijurídico por no haberse fundado en causal legal alguna y por no haber observado las formalidades legales procedentes al efecto. UNDÉCIMO: Que, a su turno, el emolumento insoluto a que tenía derecho el actor en el mes de marzo de 2021 -y que fue objeto de su petitorio, conforme se analizó en el numeral 6 del basamento noveno- debe tenerse como adeudado para todos los efectos legales; no resultando procedente, en contrapartida, pronunciarse favorablemente respecto de su pretensión relativa a los 12 (doce) días supuestamente laborados durante abri

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Rancagua, cuatro de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, a folio 1 comparece don JAVIER LEONARDO SILVA MADARIAGA, trabajador, domiciliado en La Huan N° 02558, Villa Promaucae, Comuna de Rancagua, Región del Libertador Bernardo O`Higgins, deduciendo demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de SERVICIOS ELÉCTRICOS ELECSUR

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