CARRASCO CON SILOS ACONCAGUA LTDA
Rol
O-551-2020
Fecha
4 de marzo de 2022
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos son los siguientes: 1.- Fue contratado con fecha 01 de Mayo de 1999, por la empresa Servicios y Comercializaciones Agrícolas Limitada, para prestarle servicios como trabajador dependiente, específicamente como Gerente, en el establecimiento ubicado en Avenida Brasil N° 730 de Chillán. 2.- Posteriormente con fecha 01 de Enero de 2009, fue contratado por la empresa Silos Aconcagua Limitada, en las mismas labores, reconociendo dicha empresa su antigüedad laboral. 3.- Que su remuneración estaba compuesta por un sueldo base, de $3.672.359., más la gratificación legal, lo que da un total de $3.793.962.- 4.- Que durante todo el tiempo que trabajó para la empresa, desempeñó su trabajo fielmente, sin recibir jamás una carta de amonestación que indique lo contrario. 5.- Sin embargo, lo anterior y para su sorpresa, luego de haber estado enfermo y con licencia médica desde el día 23 de Junio de 2020 al 20 de Septiembre de 2020, a los pocos días reincorporarse a su trabajo, fue despedido, específicamente con fecha 30 de Septiembre de 2020, por medio de una carta de despido entregada personalmente en donde se le aplica la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, dejándolo sin derecho a su indemnización después de 21 años de abnegado trabajo. Al efecto en dicha carta de despido se señalan en forma genérica tres hechos: a.- El primero, es que se dice que después de una revisión exhaustiva de los registros contables, se habrían impuesto de facturas que no corresponden a ventas realizadas”, sin embargo, señalan solo una factura por 200.000 kilos de maíz a Manuel Crisóstomo, por la suma de $35.700.000, que no fueron despachados ni pagados, por lo cual la empresa debió solventar el pago del IVA. Pues bien, por una parte en la carta no se señala en que consistió la supuesta revisión, tampoco se dice que la factura aludida es de fecha 31 de diciembre de 2019, y menos aún señalan que por esa
Fundamentos
motivos ya expuestos, no puede ser considerado responsabilidad de su representado, debido a que es el riesgo del negocio sin olvidar que su representado no estuvo ejerciendo su cargo desde el 23 de Junio al 20 de Septiembre ambos de 2020. c.- El último hecho que se imputa en la carta de despido reza de la siguiente forma: “Además se han estado realizando mediciones ante la detección de un faltante de trigo (la carta no señala cuanto sería el supuesto faltante, por lo que, nos causa absoluta indefensión), de clientes importantes como ADM y Carozzi, que no cuentan con el debido respaldo documentario”.- En cuanto a este hecho, señala que la carta no indica claramente a que mediciones se refieren, cuando se hicieron, cuantos kilos supuestamente faltan, todo lo cual no puede ser agregado como se ha señalado en la contestación de la demanda, ya que, eso causaría indefensión a su representado. Por otra parte, tampoco se indica respecto de este hecho, cuál sería el supuesto perjuicio de Silos Aconcagua Limitada, no pudiendo en ningún caso, considerarse aquello como un incumplimiento grave de las obligaciones por parte de su representado, que lo despoje de toda su indemnización después de 21 años de trabajo. 6.- Muy importante por último, es señalar además de lo ya dicho, que nada de lo descrito vagamente en la carta de despido, ha traído algún beneficio para su representado, al contario, ya que, él es parte de la sociedad Silos Aconcagua Limitada en un 25% de la misma, por lo que, en el peor de los casos, cualquier perjuicio que hubiese sufrido la empresa, (y que no se indica claramente en la carta de despido), repercute también en mi representado, al ser propietario de Silos Aconcagua Límitada, en el porcentaje ya indicado.
Fallo
Por tanto, en mérito de lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en las citas legales pertinentes solicita acoger la demanda y en definitiva declarar: 1.- Que la causal invocada es injustificada e improcedente y que en consecuencia, la demandada es condenada a pagar: a.- La suma de $3.791.505., por desahucio o indemnización sustitutiva del aviso previo, respecto de la cual no opera el tope de 90 UF señalado en la ley; b.- La suma de $28.538.730., por indemnización por años de servicio, que corresponden a 90 UF, por los 11 años de indemnización que corresponden a su representado; c.- Y la suma de $22.830.984., por el aumento del 80% estipulado en el art 168 letra C del Código del Trabajo, por aplicación indebida, injustificada o improcedente de la causal estipulada en el art 160 N° 7 del Código del Trabajo. 2.- Que todo debe ser cancelado con los reajustes e intereses que manda la ley; 3.- Que en todo caso la demandada debe pagar las costas de la causa, de acuerdo al total del monto demandado. SEGUNDO: Se presenta don Juan Pablo González Molina, abogado, en representación de SILOS ACONCAGUA LIMITADA, quien contesta la demanda solicitando desde ya su total rechazo por los antecedentes de hecho y derecho que a continuación expone: I.- CUESTIONES PREVIAS 1.- En primer lugar, es preciso aclarar desde ya que, conforme con los estatutos sociales de la sociedad demandada, el demandante de autos es socio con una participación del 25% y a la vez coadministrador de SILOS ACONCAGUA. En
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario. MATERIAS: Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones DEMANDANTE: Rodrigo Fernando Carrasco Pollman DEMANDADO: Silos Aconcagua Limitada REPRESENTANTE LEGAL: Víctor Manuel Uribe Martínez RIT: O-551-2020 RUC: 20-4-0302348-6 ________________________________________/ Chillán, cuatro de marzo de dos mil veintidós. VISTOS, OIDO Y TENI
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