AGROINDUSTRIAL ARICA S.A/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO ARICA
Rol
I-37-2021
Fecha
4 de marzo de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT I-37-2021, mediante la cual don PABLO NICOLÁS GÓMEZ NÚÑEZ, abogado, C.I. N°15.907.589-3, en representación de AGROINDUSTRIAL ARICA S.A., RUT N°76.614.620-1, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Av. Santa María N°2348, comuna de Arica, viene en reclamar en procedimiento de aplicación general, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de la Resolución de Multa N°1462/21/25-2, de fecha 21 de septiembre de 2021, pidiendo en definitiva a este tribunal que se deje sin efecto dicha multa, o en subsidio, sea rebajada la cuantía de la misma. Que, dicha acción se interpone en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA, representada por la Inspector Provincial del Trabajo, don Fernando Palma Palma, ambos domiciliados en Avenida 18 de Septiembre N°1352, de la ciudad de Arica, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que pasa a exponer: En primer término, hace presente que la presente reclamación judicial dice relación únicamente con la multa asignada con el N°2, cursada por: “No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, documentación requerida a través correo requerimiento de documentación de fecha 30.09.2021 con plazo de remisión de la documentación para el día 02.09.2021, según el siguiente detalle: -Elmer Álvarez Vargas; comprobantes de vacaciones o feriado legal del periodo 2018-2019 (28.10.2019 al 18.11.2019) -Leandro Ortuño Godoy; comprobantes de vacaciones o feriado legal del periodo 2017-2018 (01.02.20218 al 09.02.2018 y 22.04.20219 AL 02.05.2019). -Cristian Tiayna Huacucano; comprobantes de vacaciones o feriado legal del periodo 2017-2021. -Mauricio Contreras Contreras; comprobantes de vacaciones o feriado legal del periodo 2017-2018 y 2018 - 2019. -Oscar Berríos Ochoa; comprobantes de vacaciones o
Fundamentos
fundamentos de hecho por los cuales se está tomando esa decisión, que implica un acto de gravamen. De esta manera, se podría evidenciar el error de hecho. Así las cosas, la falta de probidad y objetividad en la redacción de la resolución, no permitiría entenderla plenamente y no estaría autorizado por el ordenamiento jurídico, que una resolución que impone un gravamen y sanción como ésta, deba valerse de otro elemento, ajeno a la propia resolución, para poder entender la multa 1462/21/25 , lo cual a todas luces correspondería a un error de hecho, por cuanto existiría un concepto equivocado y acorde a las normas que rigen a nuestro ordenamiento jurídico y al propio artículo 41 de la ley 19880, que rige las bases de los procedimiento administrativos, que indica “ las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. Hace presente, que de acuerdo con la Circular N° 46 de fecha 02.05.2012 de la Dirección del Trabajo, el error de hecho consiste en la “ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho, en este caso, error de la disposición legal invocada para sancionar un hecho, o bien, haber considerado un hecho como infracción, no siéndolo”. Además, estima necesario señalar, que a la fecha de la fiscalización, la empresa y todas las empresas pertenecientes al holding de ARIZTÍA, sufrieron un ataque cibernético de gran envergadura, lo cual conllevo a la perdida de todo tipo de documentación contenida en servidores; imposibilidad de imprimir, o de obtener acceso a internet, ficheros e información secuestrada, sumado a que muchos computadores con información sensible, quedaron inutilizados, aun así, la empresa pudo enviar la documentación requerida. Por lo ya señalado anteriormente, existiría un error de hecho en la resolución 1462/21/25, obviando una norma legal primordial y esencial, en cuanto perturbaría el debido proceso y a su vez, produciría indefensión, por cuanto al ignorar la norma del artículo 41 de la ley 19880, la resolución 1462/21/25 carecería de un elemento esencial, para que pueda producir sus efectos como sentencia o resolución judicial, administrativa en este caso, y este error de hecho que se grafica en sancionarlos por un plazo imposible de cumplir o documentos solicitados por periodos que aún no llegan, permitiría evidenciarlo, sumado a que se aplicaría una sanción, que emanaría de una resolución viciada, producto del evidente error que afectaría a la multa respecto de la cual se presenta esta reclamación y que resultaría determinante en el resultado de esta, por cuanto se solicita se deje sin efecto en todas sus partes la multa resolución número 1462/21/25 n° 2 con expresa condena en costas. Petición subsidiaria. Subsidiariamente a la petición anteriormente realizada, solicita que se rebaje la cuantía de la multa, N°1462/21/25-2, a su mínimo legal, o al monto que el tribunal, estime prudencial aplicar, en base a que sin perjuicio de las alegaciones precedentemente desarrolladas, el mo
Fallo
por tanto, nos encontraríamos con una sanción por un hecho imposible de cumplir, y a lo imposible, nadie está obligado, razón suficiente, para solicitar la nulidad de la multa resolución 1462/21/25 n° 2 en atención a que existiría un evidente error de hecho, imposible de soslayarse por la contraria, ya que la multa, acto administrativo final de este procedimiento, debe contener una precisión y objetividad de tal precisión, que la sola lectura de esta, permita entender el porqué del hecho que se multa, permitiendo su entendimiento, explicando de qué manera estos hechos producen como consecuencia lógica, la aplicación de esta multa sanción. Agrega que, si en realidad lo que se quiso decir en la multa, es que el plazo se extendía hasta el día 2 de octubre de 2021, aun así el plazo no cumpliría con los términos de emplazamiento válidos, para poder dar respuesta a un acto administrativo, puesto que de ser el día 2 de octubre el verdadero plazo de remisión de la documentación, y entendiéndose que el plazo comienza a correr el día siguiente hábil al de la notificación que fue el día 30 de septiembre, tan solo se le daría un solo día hábil de plazo para contestar a esta fiscalización, lo cual, considera fuera de toda lógica, inquisitivo, no respeta los derechos del fiscalizado ni tampoco lo habilita para poder responder en tiempo y forma, explicando que los plazos judiciales deben respetarse porque, todo procedimiento administrativo, debe cumplir con ciertos principios que rigen el o
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Arica, a cuatro de marzo de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT I-37-2021, mediante la cual don PABLO NICOLÁS GÓMEZ NÚÑEZ, abogado, C.I. N°15.907.589-3, en representación de AGROINDUSTRIAL ARICA S.A., RUT N°76.614.620-1, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Av. Santa María N°2348, comuna de Arica,
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