Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.

MP C/ NAYARET FRANCISCA DE LA JARA FLORES

Rol

O-326-2022

Fecha

10 de octubre de 2023

Materia

TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación y contenidos en el auto de apertura de juicio oral del Juzgado de Garantía de Talcahuano, son los siguientes: “El día 24 de enero de 2019, aproximadamente a las 16:15 horas, en la esquina de las calles Lisboa con Bélgica, en la comuna de Hualpén, la acusada NAYARET FRANCISCA DE LA JARA FLORES mantenía bajo su posesión y guarda, 68 envoltorios de papel blanco cuadriculado, contenedores en su interior de una sustancia de color beige que resultó ser pasta base de cocaína, dando coloración positiva ante la respectiva prueba de campo respecto de la droga señalada, la cual arroja un peso bruto de 26,200 miligramos de la droga señalada. Cabe consignar que la droga referida no estaba destinada a su consumo próximo, ni exclusivo, ni próximo en el tiempo, ni tampoco a su tratamiento médico debidamente acreditado”. A juicio del Ministerio Público, los hechos anteriormente descritos son constitutivos del delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades, descrito y sancionado, en el artículo 4º en relación al artículo 1º, ambos, de la ley nº 20.000, perpetrado según lo dispuesto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal, Código: EVYZXXVFXVM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl en calidad de autora. El grado de desarrollo del delito sería consumado, según lo indicado en el artículo 7 del mismo cuerpo legal. A juicio del persecutor no concurren atenuantes ni agravantes y solicita se impongan a la imputada la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, sumado al pago de una multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales (UTM); todo lo anterior, más las penas accesorias legales del artículo 27 y siguientes del Código Penal, con costas. TERCERO: Alegatos Ministerio Público. En su apertura el Ministerio Público señala que los hechos ocurrieron el 24 de enero del año 2019, en horas de la tarde, a las 16:15 horas aproximadamente. En esa oportunidad dos fun

Fundamentos

considerando la prueba rendida en su conjunto, en efecto, el protocolo de análisis químico incorporado y el informe de efectos y peligrosidad para la salud pública de cocaína base, que dan cuenta que las referidas sustancias ilícitas se encuentran incluidas en el artículo 1° del Reglamento de la Ley 20.000, y que, en el caso de la cocaína base, aumenta el riesgo de sufrir trombosis, derrame cerebral y paranoia transitoria en la mayoría de los adictos. El uso continuo ocasiona obstrucción severa y daños a nivel cardiorrespiratorio, cerebral y cardiovascular, lo que puede provocar un infarto al corazón. A medida que el consumo de esta droga se hace crónico, se desarrolla en el adicto una mayor tolerancia a ésta, es decir, a través del tiempo el consumidor necesita cada vez mayores niveles de cocaína en su organismo para lograr un mismo efecto, pudiendo ocurrir una sobredosis con consecuencias fatales. Por lo anteriormente expuesto, la sustancia en cuestión incautada a la acusada tiene la idoneidad de atentar al bien jurídico protegido por la ley 20.000, que no es otro que la salud pública, a todo lo cual debe agregarse que no se ha acreditado alguna competente autorización de la acusada para mantener la droga en cuestión en su poder, y no se ha justificado que la misma estuviere destinada a la atención de un tratamiento médico o a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, puesto que la prueba rendida por la defensa no permitió desvirtuar la convicción del tribunal de mayoría y tampoco permitió acreditar que la acusada mantenía la droga en su poder para su consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo y menos por un tratamiento médico, tal como se dirá a continuación. UNDÉCIMO: Alegaciones de la Defensa. Que la defensa efectuó peticiones distintas en su alegato de apertura y clausura. I.- En su apertura, en síntesis planteó lo siguiente: 1.- Que considerando el contexto de los hechos, la naturaleza de la sustancia incautada, las conclusiones del peritaje de análisis de la misma y la escasa cantidad de droga, no permitirían al tribunal estimar que existe el objeto material de delito, de manera que no puede dictarse un veredicto condenatorio. Tal alegación, que no fue sostenida en la clausura, debe ser descartada de acuerdo al mérito de la prueba rendida. En efecto, tal como se analizó, Código: EVYZXXVFXVM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl resultó acreditada que la sustancia era pasta base de cocaína, se trató de 68 envoltorios de dicha sustancia, con un 32% de pureza, de tal suerte que quedó totalmente acreditado que la sustancia incautada era droga controlada por la Ley 20.000, la que genera una peligrosidad para la salud colectiva (según el protocolo de análisis químico incorporado y el informe de efectos y peligrosidad para la salud pública de la cocaína base). De manera que la sustancia en cuestión tiene la idoneidad de atentar contra el bien jurídico p

Fallo

Por estas razones, mantiene la solicitud del veredicto absolutorio. QUINTO: Declaración de la acusada. Que, en la oportunidad prevista en el artículo 326 del Código Procesal Penal, la acusada Nayaret Francisca de la Jara Flores señala que el día de los hechos ella se iba camino a su casa a Florida, iba a tomar la micro para irse a la comuna de Florida y se encontró con dos amigos en el centro comunitario de Hualpén, la invitan a fumarse un pitito, ella les dice que sí y al estarse fumando los pititos pasan dos funcionarios en moto, los funcionarios ya conocían a sus dos amigos. Indica que al ver los funcionarios a sus amigos se devuelven, al devolverse y sus dos amigos ven que carabineros se devuelven en moto, le pasan la droga a ella, ya que esa era la intención de pasarle la droga a ella para ella poder venderla. En el momento no tuvo oportunidad de reaccionar, carabineros llega los trajinan, ellos trajinándola a ella a pesar que es mujer y ellos eran dos hombres. Los detienen a los 3, a uno de sus dos amigos lo iban a cargar por arma blanca y después cuando los llevaron detenidos, sus amigos le echaron la culpa a ella, que la droga era de ella. Al Ministerio Público le indica que no recuerda el día exacto de los hechos, cree que el año era 2017, ella tenía 17 años, era menor de edad cuando esto pasó. Luego indica que fue el año 2019 y ese año ella tenía 18 años, era mayor de edad. Esto ocurrió en la tarde, era enero, un día claro. Ese Código: EVYZXXVFXVM Este documento t

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Concepción, diez de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Intervinientes. Que con fecha tres de octubre del año dos mil veintitrés, ante este Tribunal de Juicio Oral de Concepción, en la Sala presidida por la magistrada Nancy Loreto Vargas Bustamante e integrada por las magistradas María José Vidal Araya y Claudia Andrea Etcheberry Barrera, se llevó a efecto la

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