ROBERTO EDUARDO VIDAL LUENGO C/ RAMÓN ANTONIO RABELO CARRASCO
Rol
O-67-2023
Fecha
10 de octubre de 2023
Materia
DAÑOS SIMPLES., ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º, 433, 439.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de la acusación, indicó que los acreditaría con el testimonio de la víctima y de los funcionarios policiales que acogieron su denuncia y desarrollaron las primeras diligencias investigativas. Con dichos antecedentes más la prueba documental ofrecida aspiraba un veredicto condenatorio. En el alegato de clausura indicó que en el juicio se escuchó a la víctima quien relató el delito que sufrió, quien optó por denunciar lo sucedido y señalar al acusado como responsable porque lo conocía, respecto del cual no existía amistad ni enemistad. En dicho sentido el afectado fue precisó en su relato al señalar que el acusado portaba un cuchillo, pero que no lo utilizó en la sustracción, que le propinó golpes, que le sustrajo una pulsera y dinero efectivo, que le dio pedradas al auto que conducía y que lo amenazó. El referido relato se limitó a expresar lo que efectivamente había ocurrido. Postuló que la actuación del acusado fue correcta al decidir denunciar el delito una o dos horas más tarde pese al estado anímico en que se encontraba y que presentaba algunas lesiones producto de los golpes recibidos. En vista de lo anterior, sostuvo que la decisión del tribunal dependía de la credibilidad del testimonio de la víctima, el que entiende fue claro y convincente, y el que se vio ratificado con las diligencias investigativas de la policía, entre las que destacó el reconocimiento fotográfico en que se identificó al acusado. En cuanto a las corroboraciones hizo presente que los policías y las fotografías acreditaron la existencia de piquetes en el parabrisas del automóvil del afectado. En definitiva planteó que la declaración de la víctima, en tanto único testigo de los hechos, contó con elementos de credibilidad, lo que estimó suficiente para sustentar un veredicto condenatorio. TERCERO. Pretensión de la Defensa. En su alegato de apertura hizo presente que el hecho es de 2021, que la investigación duró dos años, que hay declaraciones contradictorias y que su representad
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización. Ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, constituido por los jueces Marcela Yáñez Cabello, Ricardo Farías Quitral y Carlos Pérez Díaz se llevó a efecto el 4 de octubre de 2023 la audiencia del juicio oral de la causa RIT 67- 2023, RUC 2100387137-9 seguida en contra de RAMÓN ANTONIO RABELO CARRASCO, cédula nacional de identidad 15.697.554-0, 40 años, nacido el 19 de mayo de 1983 en San Fernando, soltero, trabajador agrícola, con domicilio en Población San Hernán, Block 20, departamento 21 en la comuna de San Fernando. Sostuvo la acusación el Ministerio Público, en cuya representación intervino el fiscal José Escobar Fuenzalida. La defensa del acusado estuvo a cargo de las defensoras penales públicas Carolina Alvarado Cisterna y Celinda Domuihual Cayumán. SEGUNDO: Acusación y pretensión de la Fiscalía. La acusación fue la siguiente: “El día 17 de abril del año 2021 aproximadamente a las 11:30 horas la víctima Roberto Eduardo Vidal Luengo trabajaba como chofer de taxi colectivo y mientras se encontraba en esta función dejando a una pasajera en el interior de la Villa San Juan de la comuna de San Fernando, la víctima vio que el acusado RAMON ANTONIO RABELO CARRASCO se dirigía hacia él con un cuchillo en la mano, pensando la víctima que Rabelo Carrasco le iba a pedir dinero , colocándose el acusado frente a la víctima guardando el cuchillo comenzando a golpear a don Roberto Eduardo Vidal Luengo mientras le gritaba “pásame la plata”, luego Rabelo Carrasco arroja piedras al taxi colectivo patente kygl-92 que conducía la víctima causándole daños avaluados en $100.000 ya que provocó que el parabrisas se quebrara. Luego el imputado ingresa al taxi colectivo, saca las llaves de este y volvió a agredir a la víctima a quien en esos momentos, con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, sustrae una cadena y una pulsera que la víctima llevaba consigo y debido al miedo que sintió , la víctima terminó entregándole su billetera donde tenía la suma aproximada de $40.000 tras lo cual el acusado huye del lugar con las especies sustraídas gritándole a la víctima “anda a sapearme concha de tu madre, si me sapeay te voy a matar concha de tu madre “ (sic). El Ministerio Público calificó el hecho como constitutivo de un delito de robo con violencia, previsto y sancionado en los artículos 436 y 449 del Código Penal, y de un delito de daños, previsto y sancionado en el artículo 437 del mismo cuerpo normativo. Ambos ilícitos habrían alcanzado el grado de desarrollo de consumado y en los mismos atribuyó al acusado participación en calidad de autor en los términos del artículo 15 número 1 del Código Penal. En cuanto a circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, indicó que no existen atenuantes ni agravantes que ponderar. Código: XEJXXXEYVMN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl En virtud de lo anterior, requirió imponer la pena d
Fallo
por tanto distintos al núcleo del delito, en el caso que nos convoca, la sustracción, agresión y daños. Si bien en el juicio se incorporaron algunas probanzas encaminadas a corroborar periféricamente los delitos, estas fueron de carácter general y distante por lo que no cumplieron esa función. Tal fue el caso del set fotográfico del sitio del suceso, el que dio cuenta de un lugar de la Villa San Juan pero nada referido al lugar o características del mismo, al punto que el propio afectado señaló que no era lugar en que se verificó el ataque. En el mismo sentido se consideró el dato de atención de urgencia del afectado que dio cuenta de lesiones leves particularizadas en un “sutil aumento de volumen en cara temporal izquierda”, circunstancia que si bien podría responder a los golpes que afirmó haber recibido la víctima no son coherentes en cuanto a su magnitud, ya que cuesta concebir que sea producto de golpes de puños en el rostro recibidos por aproximadamente un minuto. Asimismo, no corrobora la imputación el avistamiento de piquetes en el parabrisas por parte de los detectives Inostroza y Reed, los que en todo caso el Tribunal no pudo advertir en las fotografías exhibidas, pues estos fueron de magnitud reducida lo que no se condice con el lanzamiento de pedradas a poca distancia y por lo demás son de tan frecuente ocurrencia que era relevante probar que habían sido producidos por el acusado y no eran anteriores o generadas con ocasión de la circulación del vehículo. En el C
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San Fernando, diez de octubre de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización. Ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, constituido por los jueces Marcela Yáñez Cabello, Ricardo Farías Quitral y Carlos Pérez Díaz se llevó a efecto el 4 de octubre de 2023 la audiencia del juicio oral de la causa RIT 67- 2023, RUC 2100387137-9 seguida en contra de
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