SOLEDAD MAGDALENA MORALES DÍAZ C/ DAVID ALEJANDRO MONTOYA VERNAL
Rol
O-376-2023
Fecha
10 de octubre de 2023
Materia
HOMICIDIO.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS y OÍDOS: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, integrada por los jueces don Marcos Soto Lecaros como Presidente, don Franco Repetto Contreras como integrante y doña Gabriela Marín Wittwer como redactora, se llevó a efecto el cinco de octubre de dos mil veintitrés, la audiencia de juicio oral en causa RIT N° 376-2023 y RUC N° 1500272407-0, seguido por el fiscal adjunto de Iquique, don Juan Valdés Jeria, en contra de DAVID ALEJANDRO MONTOYA VERNAL, cédula de identidad N° 14.106.835-0, nacido el 8 de febrero de 1981 en Iquique, 42 años, chileno, dependiente, domiciliado en calle Sotomayor N° 548 oficina 501, Iquique y representado por la defensora penal pública, doña Aliny Garcés Pinto. SEGUNDO: Acusación. Que los hechos de la acusación son: “El día 17 de febrero del año 2015 a las 14:30 horas, en calle Gorostiaga esquina calle Covadonga de la ciudad de Iquique, el imputado David Alejandro Montoya Vernal se acercó a la víctima Julio Morales Ríos, quien se encontraba en el lugar y luego de una discusión lo agredió con dos golpes de mano en su rostro a raíz de lo cual la victima perdió el equilibrio, cayendo al suelo y golpeando su cabeza en el pavimento, por lo que sufrió una pérdida conciencia en el lugar, para luego ser trasladado al Hospital Regional de Iquique, en donde finalmente falleció el día 26 de marzo de 2015 a consecuencia de complicaciones del traumatismo encéfalo craneano sufrido, con daño hipóxico de parénquima cerebral debido a paro cardio respiratorio, el cual fue consecuencia del golpe recibió en su región occipital, según da cuenta el informe del Servicio Médico Legal de Iquique.” A juicio del Ministerio Público, los hechos descritos son constitutivos de homicidio simple, sancionado en el artículo 391 Nº 1 del Código Penal, atribuye participación de autor inmediato, concurre modificatoria de 11 N° 6 del Código Penal, por lo que solicita la pena de 10 años
Fundamentos
CONSIDERANDO: NOVENO: Elementos del tipo penal y bien jurídico protegido. Que para configurar el delito de homicidio simple previsto en el artículo 391 Nº 2 del Código Penal, que resultó acreditado, luego de la prueba rendida, se requiere: a) una acción voluntaria dirigida a producir la muerte de otra persona; b) un resultado, cual es la muerte del sujeto pasivo; c) una relación de causalidad entre la acción y el resultado; d) acción dolosa del hechor, es decir que el autor haya actuado con dolo de matar; y e) que la antijuridicidad no se encuentre eliminada por causa o motivo justificante de la realización de la conducta. Se debe destacar que este delito protege el bien jurídico vida humana independiente, en su sentido biológico-físiológico. DÉCIMO: Análisis de la prueba de acusación. Que los hechos así descritos, permiten establecer una caída y luego un golpe en la cabeza de la víctima tal como refirió el perito del S.M.L., mas no la dinámica precisa de tal acontecimiento, pues no se ha rendido prueba directa al efecto de establecer alguna agresión física sufrida por la víctima de parte de un tercero, contándose solo con dichos indirectos de un supuesto testigo presencial, quien no ha comparecido a corroborar alguna agresión de parte de Montoya Vernal hacia Ríos o que ésta Código: KHBZXXYXXXM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 9 haya sido causa de su caída, por lo que la intervención del acusado en el hecho no ha sido acreditada, más allá de toda duda de razón, según se pasa a razonar. Previamente, debemos señalar previamente, que en nuestro sistema procesal penal, no existen a priori testigos inhábiles por circunstancias de cercanía, familiaridad, parentesco, amistad o enemistad, debiendo entonces, analizarse caso a caso, respecto del mérito probatorio de cada testigo, libremente, con las sabidas limitaciones del artículo 297 del código procedimental penal. Establecido lo anterior, en primer lugar, el resultado de muerte, se tuvo por acreditado, primero con la declaración del perito médico Córdova Gavilán, quien expuso, explicando las imágenes exhibidas del cadáver, en forma clara que se hizo la autopsia de Julio Morales Ríos, de 48 años, el 27 de marzo de 2015, quien venía derivado desde el hospital de Iquique, quien según la ficha clínica que también explicó, habría sido empujado, caído al piso y se golpeó la nuca, lo que evolucionó mal a un edema pulmonar e hipoxia generalizada de los demás órganos, lo que lo llevó a fallecer el 26 de marzo por un daño hipóxico producto de un T.E.C. complicado. Cabe apuntar que dicha prueba pericial, por la manera en que fue prestada y aportadas las conclusiones, impresionó a estos sentenciadores como objetiva, imparcial y en consecuencia fiable, por estimarse que el profesional aludido, contaba con el conocimiento científico suficiente, como perito en el Servicio Médico Legal (S.M.L.) de Iquique, con lo que su especialización técnica c
Fallo
por tanto, si el artículo 383 del código de procedimiento civil otorga al testimonio de oídas la suficiencia de “únicamente” una “base para una presunción judicial”; en el proceso penal no es posible superar el exigente estándar del artículo 340 del código procesal penal apoyando la convicción –únicamente- en este tipo de testimonios, por mucha credibilidad que aparenten. En consecuencia, al no concurrir testigos a estrados que pudieran dar cuenta directamente de la conducta supuestamente homicida desplegada por el acusado u otra persona, sino tan solo testigos de a oídas, lo que no es bastante a fin de acreditar la conducta típica, se obtiene que no se ha acreditado, más allá de toda duda de razón, alguna conducta típica de homicidio simple contemplado en el artículo 391 del Código Penal, por lo que debe absolverse al acusado Montoya, quien por último, con sus dichos en juicio solo admitió que conocía a la víctima, pero contribuyó a profundizar las dudas de razón, al señalar en su declaración que no intervino en alguna agresión hacia Julio Morales, asunto que con la prueba rendida, no se pudo descartar de manera cierta. UNDÉCIMO: Hechos acreditados. Que como corolario de lo expuesto, podemos concluir que con el mérito de la prueba rendida, libremente apreciada por el tribunal y sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados y según el principio de la inmediación, se pueden tener por establecidos, m
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1 C/ DAVID ALEJANDRO MONTOYA VERNAL RUC N°: 1500272407-0 RIT N°: 376-2023 HOMICIDIO SIMPLE Iquique, diez de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS y OÍDOS: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, integrada por los jueces don Marcos Soto Lecaros como Presidente, don Franco Repetto Contreras como integrante y do
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