1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

NENEN/DUBLIN VESPUCIO IRISH PUB LIMITADA

Rol

T-162-2021

Fecha

7 de marzo de 2022

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Asignación de colación, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que configurarían las causales. Refiere a una discriminación arbitraria ya que todo el personal paralizó momentáneamente sus actividades y solo se despidió a un puñado de ellos, pretendiendo dar un ejemplo de escarmiento. Finalmente señala que el despido no fue una medida idónea, proporcional ni necesaria. Pide se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 489, 162 y 163 del Código del Trabajo, en base a la remuneración de $605.410, feriados y saldos de remuneraciones líquidas de noviembre y diciembre de 2020, de gratificaciones de los meses diciembre 2019, y noviembre y diciembre de 2020 y asignación de colación no pagada en razón de $15.000 desde enero de 2020 y desde febrero, marzo, noviembre y diciembre de 2020 en proporción a los días trabajados. Además, señala que se le adeudan las cotizaciones previsionales en AFP modelo, AFC y FONASA entre los meses de marzo y septiembre de 2020, además de saldos de cotizaciones previsionales adeudadas dado que la remuneración pagada era superior a la imponible declarada, lo que justifica la aplicación de la sanción de nulidad establecida en el artículo 162 inciso 5 y siguientes del Código del Trabajo. Indica que los demandados configuran una Unidad Económica como ha sido declarado en sentencia pronunciada en la causa O-4950-2017 seguida ante este Tribunal. En subsidio de lo anterior, ejerce la acción de despido injustificado y cobro de prestaciones con los mismos fundamentos. Pide las cantidades que indica con intereses, reajustes y costas. Contesta DUBLIN VESPUCIO IRISH PUB LIMITADA, solicitando el rechazo con costas, por improcedente. En lo que se refiere a la controversia niega que haya discriminación con ocasión del despido y defiende la aplicación de las causales de despido. En lo demás niega la existencia de una Unidad Económica ya que la sentencia referida invocada se pronunció en rebeldía de las demandadas y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES Y SINTESIS DE LAS ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE Comparece JOSÉ IGNACIO NENEN FARÍAS, cocinero, cédula de identidad número 17.930.448-1, con domicilio para estos efectos en Avenida Grecia #2840, departamento 201, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana quien interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de DUBLIN VESPUCIO IRISH PUB LIMITADA, R.U.T. N°76.028.885-3, de giro “actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas”, representada legalmente por don JOSEPH HENRY DE RAUCOURT PÉREZ, se ignora profesión u oficio, R.U.T. N°10.759.954-1; y de JOSEPH HENRY DE RAUCOURT PÉREZ, se ignora profesión u oficio, R.U.T. N°10.759.954-1, ambos con domicilio en calle Froilán Roa #7205, local B103-104, comuna de La Florida, Región Metropolitana. Funda su demanda señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada Dublin Vespucio Irish Pub Limitada el 7 de agosto de 2019, y que a la fecha de término de los servicios ejercía el cargo de ayudante de cocina, los que prestaba en el local Dublin, cumpliendo una jornada de 45 horas semanales. Agrega que su última remuneración ascendió a $605.410. Señala que el contrato de trabajo se suspendió entre el 17 de marzo de 26 de octubre de 2020, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N°21.227. Luego señala que el 21 de diciembre de 2020 se puso término a su contrato de trabajo invocándose las causales establecidas en los artículos 160 N°4, 5 y 7 del Código del Trabajo, fundado en hecho que a su juicio no se ajustan a la realidad, ya que el día 18 de diciembre si bien hubo reclamos y momentánea paralización de los trabajadores por el no pago de remuneraciones que estaban pendientes desde el mes de marzo y no otorgamiento de permisos únicos colectivos de trabajo, tuvieron lugar en el horario de baja afluencia de público, se mantuvo el servicio a los clientes y se realizaron turnos éticos. Además sostiene que él no tuvo la iniciativa ni participó en la momentánea paralización. Refiere que se logró el objetivo, se comenzaron a pagar las remuneraciones adeudadas y se reanudaron las labores hasta cerca de las 1.30 am, sin embargo no se le permitió firmar el libro de asistencia. En relación con el despido señala que es incomprensible la imputación que se efectúa en su contra ni explican los hechos que configurarían las causales. Refiere a una discriminación arbitraria ya que todo el personal paralizó momentáneamente sus actividades y solo se despidió a un puñado de ellos, pretendiendo dar un ejemplo de escarmiento. Finalmente señala que el despido no fue una medida idónea, proporcional ni necesaria. Pide se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 489, 162 y 163 del Código del Trabajo, en base a la remuneración de $605.410, feriados y saldos de remu

Fallo

Por estas consideraciones, se accederá a la demanda subsidiaria de despido injustificado y se ordenará el pago de las indemnizaciones solicitadas, las que se deberán pagar en base a la remuneración de $525.000. Sin embargo, habiéndose acreditado un motivo plausible para el despido, se ordenará únicamente el recargo de un 80% sobre los años de servicios. q) Que en cuanto al cobro de feriados procede ordenar su pago, ya que la demandada reconoció adeudarlo, y no exhibió los comprobantes de pago requeridos, motivos por el cual se hace efectivo el apercibimiento legal establecido en el artículo 453 N°5 del Código del Trabajo y se ordenará su pago por la suma solicitada. r) Que en cuanto a la efectividad que entre las demandadas se configura una unidad económica, se tiene presente que el artículo 3º inciso 3º del Código del Trabajo define empresa, para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, como “toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualizad legal determinada”. Luego, en el inciso 4º de tal norma se consigna que dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten,

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, siete de marzo de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES Y SINTESIS DE LAS ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE Comparece JOSÉ IGNACIO NENEN FARÍAS, cocinero, cédula de identidad número 17.930.448-1, con domicilio para estos efectos en Avenida Grecia #2840, departamento 201, comuna de Ñuñoa, Re

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