NARDIN/FLAMINGO STARGAZING SPA
Rol
T-133-2020
Fecha
3 de marzo de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece don ALBERTO NARDIN CAPPELLETTO, cédula de identidad Nº26.710.004-7, italiano, soltero, astrónomo, con domicilio para estos efectos en Las Higueras Nº301, comuna de San Pedro de Atacama, e interpone demanda y/o denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones, en contra de la empresa FLAMINGO STARGAZING SPA, RUT 76.843.286-4, representada legalmente por don MIGUEL ALEJANDRO IBAÑEZ VALLEJOS, cédula nacional de identidad Nº 8.494.611-7, y don LASSE ALBRECHT cédula nacional de identidad Nº 25.292.639-9 ambos con domicilio en Pasaje Valle de La Luna N°199, Ayllude Solor, Comuna de San Pedro de Atacama, región de Antofagasta. Luego de referir los antecedentes de la relación laboral entre las partes, hace alusión a una serie de hechos acontecidos antes del despido y que entiende serian vulneratorios a sus derechos y que desencadenarían su desvinculación el día 18 de marzo de 2020, esgrimiendo el empleador la casual del artículo 161 del Código del Trabajo. Posteriormente, refiere cuales son a su juicio las garantías vulneradas que dicen relación con su integridad física y psíquica, y la no discriminación. Dentro de los indicios suficientes indica: 1. Despido del trabajador que ya ha sido sometido a un trato vejatorio y discriminatorio durante su relación laboral. 2. Despido del trabajador que aparece como represalia a la comunicación realizada a la empresa, por medio de uno de sus socios, respecto de los actos vulneratorios de los cuales fue objeto. Que respecto al finiquito, no lo ha suscrito por no estar de acuerdo con los valores a pagar que se le ofrecen. Solicita en definitiva declara que con ocasión del despido se han vulnerado las garantías fundamentales del trabajador, específicamente la contenida en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la Republica, artículo 2 del Código del Trabajo en orden a no ser objeto de actos discriminat
Fundamentos
considerando que el despido es de fecha 18 de marzo de 2020 y la acción incoada es la del artículo 489. Lo cierto es que, si el legislador ha hecho una distinción entre los artículos 485 y 489 del Código, para efectos de entender momentos temporales en los cuales puede producirse una vulneración de derechos, al interprete solo le resta acatar dicha distinción, lo que para el caso de marras tiene el efecto de no permitir el análisis de hechos que el demandante sitúa entre el 15 de julio de 2019 y el día 18 de marzo de 2020, debiendo solo analizarse aquellos coetáneos al despido, o no analizar ninguno considerando lo dispuesto en el artículo 487 del Código, por más que argumentativamente el demandante se esmere en hacer ver una correlación de hechos, que como se dijo supra, no se enmarcan dentro ningún indicio suficiente, que no se proponen debidamente, sin perjuicio que de la prueba, como se dirá, ninguna vulneración de derechos ha sido posible advertir. En lo que respecta al indicio propuesto número 2, esto es,” Despido del trabajador que aparece como represalia a la comunicación realizada a la empresa, por medio de uno de sus socios, respecto de los actos vulneratorios de los cuales fue objeto”, dado que ya discurrimos sobre la impertinencia del análisis de hechos que no sean coetáneos al día 18 de marzo de 2020, lo cierto es que este indicio entonces pierde fuerza. Además, no existe prueba alguna que otorgue luces respecto a que el despido se debe a una acción de represalia del empleador, ya sea porque los testigos nada refieren respecto de ello, ya porque no hay otra prueba determinante respecto a que esa haya sido la voluntad del empleador, no olvidando que para todos los efectos este último es una persona jurídica, lo que implica acreditar que a través de sus representantes legales efectivamente hubo una acción de represalia, lo que para el caso de marras no ocurrió: el absolvente indica de manera clara que el despido se debió a las situaciones económicas de la empresa que debió afrontar post estallido social de 2019 y la irrupción de la pandemia en marzo de 2020 con el consecuente cierre de fronteras y que no permitió el ejercicio del rubro del turismo astronómico en San Pedro de Atacama, y la documental nada aporta en ello. Que, tal como se ha ya resuelto, la regla contenida en el artículo 493 del Código del Trabajo, no se trata de un riguroso caso de inversión de la carga probatoria (onus probandi). En efecto, no es suficiente que se alegue una vulneración de derechos fundamentales para que se traslade al empleador la carga probatoria; y por ello, en rigor, a pesar de la confusión de algunos, no se altera el axioma de que corresponde probar un hecho al que lo alega fundado en lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Se trata, en rigor, de una técnica más débil. La víctima o denunciante no está completamente liberado de prueba: debe acreditar la existencia de indicios suficientes de la existencia de la conducta lesiva, para que,
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 63, 159, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 445, 453, 454, 456, 457, 459, 485 a 495 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil, se declara: I.- Que SE RECHAZA la demanda de Tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones interpuesta por don ALBERTO NARDIN CAPPELLETTO, cédula de identidad Nº26.710.004-7 en contra de FLAMINGO STARGAZING SPA, RUT 76.843.286-4, ambos ya individualizados. II.- Que sin perjuicio de lo resuelto, la demandada deberá pagar al demandante las siguientes prestaciones adeudadas: 1.- Feriado proporcional por 3 días, correspondiente a la suma de $71.345. 2.- Remuneración descontada del mes de febrero de 2020 correspondiente a la suma de $72.331. En lo demás, se rechaza la demanda, estese a lo resuelto en el considerando NOVENO III.- Que a las sumas referidas se les aplicará los reajustes e intereses que contempla la ley según corresponda. Iv.- Que cada parte pagará sus costas. Ejecutoriada la presente sentencia cúmplase con lo ordenado dentro de quinto día. En caso contrario certifíquese esta circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de esta Jurisdicción. Atendido a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Laboral téngase por notificada a las partes de esta sentencia con esta fecha. En todo caso, remítaseles copia a los correos electrónicos. RIT N° RUC N° 20- 4-028613
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Calama, tres de marzo de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece don ALBERTO NARDIN CAPPELLETTO, cédula de identidad Nº26.710.004-7, italiano, soltero, astrónomo, con domicilio para estos efectos en Las Higueras Nº301, comuna de San Pedro de Atacama, e interpone demanda y/o denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del de
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