BLANCO/CONSTRUCTORA INGEVALLE SPA
Rol
T-154-2020
Fecha
3 de marzo de 2022
Materia
Art. 485 inciso 3º CT
Resultado
No especificado
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: comparece don Johan Paul Blanco Muñoz, chileno, cédula de identidad N°16.733.344-3, operador de camión, domiciliado para estos efectos en calle Ramón Ángel Jara N°1480, La Serena, quien indica que viene en deducir acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales en procedimiento de aplicación general, en contra de la sociedad Constructora Ingevalle Spa, persona jurídica del giro de su denominación, RUT 61.308.000-7, representada legalmente, al tenor del artículo 4° del Código del Trabajo por don Cristian Enrique Villarroel Valle, cédula de identidad 8.936.131-1, y solidaria o subsidiariamente en régimen de subcontratación, en contra de la sociedad Servicios Y Operaciones Mineras Del Norte S.A., representada por su Gerente General, don Luis Salfate Cortés, desconozco cédula de identidad y profesión u oficio, todos ellos con domicilio en Planta Tambillo s/n, comuna de Coquimbo, a fin de que ambas sean condenadas solidaria o subsidiariamente en régimen de subcontratación, al pago de las indemnizaciones legales y prestaciones que correspondan, por haber vulnerado sus derechos fundamentales durante la relación laboral y con ocasión del despido los antecedentes de hecho y consideraciones de derecho, que a continuación paso a exponer: Indica que Ingresó a prestar servicios para la demandada desde el día 06 de abril de 2019, prestando servicios como Operador de Camión, en virtud de un contrato a plazo fijo, para la obra denominada "Servicios de Transportes de Mineral y Estéril" que mi empleador presta actualmente a favor de la empresa "Servicios y Operaciones Mineras del Norte S.A.", en las faenas de la Minera Tambillos, ubicada en el sector de Tambillo, Región de Coquimbo. El contrato inicial tenía una duración hasta el plazo del 30 de abril de 2019, el cual se transformó en indefinido, toda vez que presté servicios de forma ininterrumpida para mi empleador y su mandante, hasta mi despido, tal como se mencionará. La jornada de trabajo de mi representado era de carácter excepcional, bajo un sistema rotativo denominado coloquialmente como 7x7, consistente en un ciclo de siete días continuos de labores seguido de siete días de descanso, con una jornada diaria de 12 horas y un tiempo destinado a colación de 1 hora imputable a dicha jornada, en dos turnos: de 08:00 a 20:00 horas y de 20:00 a 08:00 horas. Cabe destacar que la empresa se hacía cargo de mi traslado desde mi hogar a las faenas de la Minera Tabillos, mediante bus de acercamiento, previamente coordinado. Según su última liquidación de sueldo de íntegramente trabajada, la remuneración consistía en la suma bruta de $1.031.365, monto que debe servir para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que se adeuden. Con fecha 21 de septiembre de 2020, fue notificado de su despido mediante entrega de misiva correspondiente, la cual se encontraba fechada al día 08 de septiembre del mismo año. En dicha carta su empleador invoca la causal contenida en el "artículo 160°
Fallo
por tanto, disfrazado en una causal objetiva, importa una verdadera discriminación y exclusión al trabajador, impidiéndole por su salud, ingresar a trabajar. Cabe señalar que el empleador, al contestar la demanda, mal puede invocar hechos nuevos que no señaló en ella, considerando que esta debe constar con todos los hechos que invocaría y que acreditaría en su despido. Aquí con los actos de la empleadora, no solo se ha vulnerado la igualdad reconocida a mi persona, pues a iguales características, era completamente excluido de las labores contratadas, frente a mis compañeros de trabajo, considerando además que era, al momento del despido, presidente y representante con fuero del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, lo cual también implicó una discriminación relevante por detentar dicho cargo. La discriminación de ser parte de dicho comité se manifiesta además pues ya han existido otros colegas que, formando parte del Comité Paritario, fueron despedidos de las faenas, lo cual ya motiva un acto discriminatorio, no sólo por mi salud, sino también por mi condición de representante del Comité señalado. El despido, a la luz de los hechos invocados, cuando no se indica por ejemplo una circunstancia de riesgo o peligro a la salud, sino por el contrario, invocandose en una causal objetiva -mal planteada por lo demás-, deja de ser justo y razonable, no existiendo ninguna razonabilidad ni orden lógico en invocar el despido. Este fue efectuado atendida mi condición de salud, y ademá
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La Serena, tres de marzo de dos mil veintidós Visto y considerando: Primero: comparece don Johan Paul Blanco Muñoz, chileno, cédula de identidad N°16.733.344-3, operador de camión, domiciliado para estos efectos en calle Ramón Ángel Jara N°1480, La Serena, quien indica que viene en deducir acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales en procedimiento de aplicación general, en contra
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