C/ GONZALO ANDRÉS ERICES SANDOVAL
Rol
O-150-2022
Fecha
5 de octubre de 2023
Materia
HOMICIDIO.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Que ante este Juzgado de Garantía tuvo lugar en la audiencia de procedimiento abreviado con la presencia de don Rodrigo San Martín por el Ministerio Público, doña Katherine Müller por la parte querellante, don Edgard Carlsson por la defensa y del imputado GONZALO ANDRÉS ERICES SANDOVAL RUN N° 0018319051-2; respecto de quien después concluir la investigación debidamente formalizada, el Ministerio Público dedujo acusación verbal por la responsabilidad que correspondía en el delito de homicidio en calidad de autor, grado frustrado, conforme a lo prevenido en el Artículo 391 N°2 del Código Penal. Se dan reproducido los hechos de la acusación, la calificación jurídica, las circunstancias atenuantes y en razón de lo anterior, el Ministerio Público solicita la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, accesorias legal, el registro huella genética y comiso de polerón y del arma blanca incautada. Solicitando además proceder conforme a la norma de procedimiento abreviado que este Juez de Garantía, compartiendo los fundamentos de la solicitud de la Fiscalía, emitió tramitación en el procedimiento abreviado y después de interrogar al acusado y verificar su libre, espontánea y plenamente informada voluntad en orden a proceder de esta forma por los hechos antes referidos y teniendo en consideración además que la pena solicitada por el fiscal en la acusación no supera el límite legal de cinco años. Después de haber presentado el fiscal y la querellante se dio la palabra a la defensa, quien solicitó en primer término la recalificación de los hechos al delito de lesiones graves, solicitó además que se reconociera a su representado, además de los atenuantes del Artículo 11, N°6, 7 y 9, la del Artículo 10 N°4, en relación al 11 N°1, esto es, la eximente incompleta de Código: ESKRXXXXKQK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl legítima defensa y además la del N°8 del Artículo 11 del Código Penal. Y en ese contexto solicitó la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y que la pena será cumplida; en subsidio que se le diera su representado alguna de las penas sustitutivas de la Ley 18.216. Finalmente se le procedió a preguntar al imputado si tenía algo que manifestar sin expresar nada al respecto. Procediendo a dictar esta sentencia: 1° Que, Considerando primero que sobre la base del reconocimiento del imputado de los hechos que funda la acusación, tienen establecido en los mismos términos que han sido expuestos y que se han reproducido para los efectos legales. 2° Que, los antecedentes que han sido expuestos al momento de lectura y aceptados por el acusado y en base a los cuales se dan por establecido los hechos reseñados, son en síntesis, los que han sido expuestos momento de lectura, de requerimiento fiscal y que se han reproducido para todos los efectos legales. 3° Que, los hechos que serán señalados en el considerando primero de este
Fallo
fallo configuran el delito de homicidio frustrado en los términos del Artículo 391 N°2 del Código Penal. En efecto, para diferenciar el dolo homicida respecto del dolo de lesionar debe considerarse, entre otros aspectos, la ubicación de las heridas del cuerpo de la víctima, la cantidad de heridas que se hubieran efectuado, el arma utilizada, el modo en que la víctima logra la supervivencia y las circunstancias que explicarían la agresión, elementos que son objetivos que permiten determinar el dolo del autor y en este caso, conforme a los antecedentes que han sido aceptados por el acusado al momento del procedimiento abreviado resulta fundamental el informe del Servicio Médico Legal, que da cuenta que la víctima no registra solo una herida, sino que son múltiples las heridas y que además esas heridas de no haber mediado atención médica podría resultado potencialmente mortal; circunstancia que, a juicio de este Tribunal, permiten concluir que el dolo del imputado era el dolo de homicida y no el dolo de lesionar. 4° Que, en cuanto a la participación del acusado, debe estar establecida a título de autor, a partir del reconocimiento de los restantes antecedentes de la investigación se ha establecido que tomó parte de la ejecución del hecho de manera directa, en los términos del Artículo 15 N°1 del Código Penal. 5° Que, en cuanto a la determinación de pena debe tenerse consideración que el Artículo 391 N°2 del Código Penal sanciona el delito de homicidio con la pena de presidio
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.Audiencia de Procedimiento abreviado/Sentencia Fecha Río Bueno., cinco de octubre de dos mil veintitrés Magistrado PABLO ELEAZAR SALAS DONOSO Fiscal Rodrigo San Martín Saldías Abog. Quer. Katherine Müller Defensor Edgard Carlsson Pailalef Hora inicio 10:01AM Hora termino 10:49AM Sala Sala 1 Tribunal Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno. Acta Acg RUC 2200074969-2 RIT 150 - 2022 NOMBRE IMPUTA
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