1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ENERGY FITNESS CLUBS SPA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO PROVIDENCIA

Rol

I-33-2022

Fecha

2 de marzo de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS: Comparece don Pedro Ignacio Yáñez Olave abogado, en representación de ENERGY FITNESS CLUBS SPA., Rut: 76.360.627-9, del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Américo Vespucio Norte N° 1561, piso 2, comuna de Vitacura, conforme a lo dispuesto por el artículo 503 del Código del Trabajo, interpone reclamo judicial en contra de la Resolución Administrativa de Multa N° 3374/21/13, en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE PROVIDENCIA, representada legalmente por don Juan Alveal Arriagada, Inspector Comunal del Trabajo Providencia, ignora profesión u oficio, ignora Rut, o quien actualmente sus derechos represente, ambos domiciliados en Avenida Providencia N° 1275, comuna de Providencia, a fin de que el tribunal deje sin efecto la multa cursada, o en subsidio rebaje prudencialmente la misma, en virtud de los siguientes argumentos que expondrá. Señala que con fecha 10 de diciembre de 2021, en el curso de una fiscalización efectuada a su representada por el fiscalizador don Juan Carlos Díaz Aburto, se habría supuestamente constatado, la siguiente infracción: 1. No otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo que consiste en recepcionista jornada parcial durante los días 07 de octubre a 10 de diciembre 2021, respecto de la trabajadora Angélica Castro Zambrano, rut 26.482.716-7. Se enuncia la infracción “No otorgar el trabajo convenido”, se consideran infringidos el artículo 7 en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Se aplica una multa de 60 U.T.M. equivalente a $3.250.260.- Dicha infracción se materializó en la multa que por este acto se reclama, Multa Nº 3374/21/13, de fecha 29 de diciembre de 2021, notificada conforme a lo establecido en al artículo 508 del Código del Trabajo con fecha 17 de enero de 2022. Indica que la trabajadora doña Angélica Castro Zambrano comenzó a prestar servicios para la empresa el 8 de mayo de 2019 en calidad de recepcionista jornada parcial. Sus labores consiste

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en este caso la reclamante ha accionado en juicio haciendo uso del derecho que consagra el artículo 503 del Código del Trabajo, norma legal que, en su inciso primero y tercero dispone que: “Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe.”. “La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción.” Así las cosas, la acción en comento se dirige en contra de la resolución de multa y permite revisar todos los antecedentes y circunstancias que llevan a su imposición por parte del fiscalizador; luego, el análisis se verificará en los términos antes descritos, respecto de la prueba rendida por las partes de este juicio. SEGUNDO: Luego, en audiencia única se fijaron los siguientes hechos no controvertidos; 1. Que a la reclamante se le cursó a una multa por 60 UTM, estimándose infringido el artículo 7 en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. 2. Que la multa cursada fue del siguiente tenor No otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo que consiste en recepcionista jornada parcial durante los días 07 de octubre a 10 de diciembre 2021, respecto de la trabajadora Angélica Castro Zambrano, rut 26.482.716-7. 3. Que la trabajadora singularizada en la resolución de multa efectivamente es dependiente de la reclamante. 4. Que la parte reclamante no dedujo reconsideración administrativa ante la Inspección del Trabajo. A continuación, se estableció el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido a ser probado: 1. Efectividad que la reclamante incurrió en la infracción constatada en la Resolución Administrativa de Multa N° 3374/21/13. Hechos y circunstancias que lo acrediten. TERCERO: En cuanto a la prueba rendida, la reclamante incorporó los siguientes documentos: 1. Copia de Resolución de Multa Nº 3374/21/13 de fecha 29 de diciembre de 2021 2. Copia de correo electrónico de 13 de enero de 2022, asunto “Notifica Multa 3364-21-13, Informa Término de Fiscalización 1312.2021-2740. 3. Contrato de trabajo de 8 de mayo de 2019 4. Liquidaciones de remuneraciones desde octubre de 2021 a enero de 2022. 5. Certificado de pago de cotizaciones previsionales 6. Certificado médico de fecha 9 de septiembre de 2021 Hace presente que hubo una reliquidación en noviembre, en que se pagó la remuneración pendiente de octubre. CUARTO: Por su parte, la reclamada incorporó los siguientes documentos: 1.- Copia de Activación de fiscalización. 2.- Copia de Notificación de Inicio de Fiscalización. 3.- Copia de Antecedente

Fallo

por tanto una persona de alto riesgo en caso de contraer la enfermedad, y sus labores no son fácilmente reemplazadas o que se puedan adecuar a teletrabajo. Es por ello, que se le ha enviado a su domicilio con pleno goce de sus remuneraciones, en precisa protección de su estado de embarazo. No ha existido ningún detrimento para la trabajadora, pues ha recibido en tiempo y forma sus emolumentos, como consta tanto en sus liquidaciones de remuneraciones, comprobantes de pago de remuneraciones, así como los comprobantes de pago de cotizaciones previsionales. Agrega que la trabajadora ha señalado en reiteradas oportunidades que no se ha vacunado, y que por decisión personal, no tiene intenciones de hacerlo. Si bien como empresa respetan su decisión personal, por lo ordenado en el plan Paso a Paso no puede ingresar a los gimnasios de la empresa (ni a ningún gimnasio por el propio Plan Paso a Paso), y atendidas las labores propias de su cargo, no puede ser reubicada en otras funciones. Sumado esto a su estado de embarazo, se hace aún más imperioso que la trabajadora no preste servicios presencialmente en dependencias de su representada. Exponen que en el caso en comento, si bien es efectivo que a la trabajadora no se le ha otorgado el trabajo convenido, esto no se debe a un actuar doloso o culposo de mi representada o que intente perjudicarla, sino todo lo contrario: con las medidas que se han tomado, de mantenerla en su domicilio con pleno goce de sus remuneraciones, se ha querido

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dos de marzo de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS: Comparece don Pedro Ignacio Yáñez Olave abogado, en representación de ENERGY FITNESS CLUBS SPA., Rut: 76.360.627-9, del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Américo Vespucio Norte N° 1561, piso 2, comuna de Vitacura, conforme a lo dispuesto por el artículo

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