SANDOVAL/CODELCO CHILE
Rol
T-144-2020
Fecha
2 de marzo de 2022
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece doña ELIZABETH GRACIELA SANDOVAL SEGURA, chilena, soltera, contador auditor, cédula nacional de identidad N°11.908.413-K, domiciliada en Avenida Peuco N°1304, Villa Las Leyendas, de la ciudad de Calama, e interpone en lo principal demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, cobro de prestaciones en contra de la CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE, DIVISIÓN CHUQUICAMATA, RUT 61.704.000-K, representada legalmente por NICOLAS ROLANDO RIVERA RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 14.119.793-2, ambos con domicilio en Avenida 11 Norte Nº1291, Villa Exótica, de la ciudad de Calama. Luego de referir los antecedentes de la relación laboral, hace presente que esta termina por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, reproduciendo la carta de despido. Refiere que a propósito del finiquito firmado con reservas, se le deben diferencias en los años de servicio y sustitutiva del aviso previo según el cálculo que propone, además de otras prestaciones laborales. Entrando a los hechos de la demanda, luego de relatar todas las acciones que llevó a cabo dentro de la empresa, y además de no estar de acuerdo con la casual de despido, refiere que esta no es efectiva sino más bien se trata de un acto de discriminación de género, por su condición de mujer, relatando cómo entiende se produce esta situación, por lo que los hechos contenidos en la carta solo una forma de ocultar el despido discriminatorio. Refiere también los indicios suficientes. Solicita en definitiva tener por interpuesta demanda laboral en procedimiento de tutela laboral de derechos fundamentales por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones y declarar: 1.- Declarar que la demandada ha puesto término a su contrato de trabajo con vulneración de garantías y en ejercicio abusivo de sus facultades ejerciendo una discriminación de género al momento de despedir a mi representada
Fundamentos
considerando además que la demanda se interpone el día 14 de agosto de 2020. Cosa distinta es el análisis de los hechos contenidos en la demanda de tutela, y que dada esta distinción entre acciones vulneratorias de garantías “durante la relación laboral” y “con ocasión del despido” es pertinente de analizar más adelante. Se rechaza así esta excepción. SEPTIMO: RESPECTO A LA TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Que atendida la prueba incorporada en juicio consistente en la documental y testimonial acompañada por la demandante, no se ha alcanzado convicción respecto a la efectividad de haberse producido la vulneración de derechos que se alegan en la demanda con ocasión del despido por no haberse acreditado los indicios suficientes propuestos, por cuanto no hay ninguna prueba directa, indirecta ni indiciaria que así lo acredite. Que en este procedimiento resulta aplicable, lo dispuesto en el artículo 493 del código del ramo que prescribe: “cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. Esta regla, en todo caso, no se trata de un riguroso caso de inversión de la carga probatoria (onus probandi). En efecto, no es suficiente que se alegue una vulneración de derechos fundamentales para que se traslade al empleador la carga probatoria; y por ello, en rigor, a pesar de la confusión de algunos, no se altera el axioma de que corresponde probar un hecho al que lo alega fundado en lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Se trata, en rigor, de una técnica más débil. La víctima o denunciante no está completamente liberado de prueba: debe acreditar la existencia de indicios suficientes de la existencia de la conducta lesiva, para que, en ese caso, y sólo en ese caso, aprovecharse de la regla prevista en el artículo 493 del Código del Trabajo, correspondiendo al demandado el deber de probar que su conducta se debió a motivos objetivos y razonables. En efecto, respecto del primer indicio, esto es, “la existencia de un despido fundado en una causal cuyos hechos carecen de verosimilitud, no solo para mi representada sino que se ha aplicado el mismo modus operandi para otras trabajadoras”, lo cierto es que tal como se dirá en lo pertinente, más allá de parecer atendible no estar de acuerdo con el despido por cuanto implica perder la fuente laboral, la contraria ha dado justificación al mismo con la prueba que aporta, lo que desde ya desvirtúa este indicio por cuanto, prima facie, son los hechos contenidos en la carta de despido los elementos fácticos que deben analizarse para dar por acreditada o no la casual esgrimida, y no aquellos que supone el demandante y que construye solo para sustentar sus argumentos en sede de tutela, que en todo caso como se viene desarrollando, tampoco fueron acreditados. Que, respecto al segundo indicio, esto es, “el
Fallo
Por tanto, del propio documento que hace valer la demandante para fundar sus pretensiones dinerarias, que no puede por tanto desconocer, ya desde abril de 2018 viene sosteniendo esta caída productiva y que propicia la redirección de la extracción de la mina a una de carácter subterráneo, cuestión reafirmada por el absolvente, por lo que no puede sino concluirse indefectiblemente que la misiva de despido es concordante con todo aquello relacionado, y por ende la casual debidamente esgrimida en relación con los hechos en que se funda. Dicho lo anterior, se estima que la demandada ha dado cumplimiento a su deber de justificar el despido que dispuso para la Sra. Sandoval, alcanzando convicción el Tribunal de la correcta aplicación de la causal. Que no hay controversia del cumplimiento de las formalidades legales para hacer procedente el mismo. Finalmente, el despido no se alza como una especie de discriminación por género tal como ya latamente se ha expuesto. No son procedentes por tanto ninguna pretensión indemnizatoria cuya fuente sea un despido injustificado, por cuanto este se estima se encuentra ajustado a derecho. NOVENO: RESPECTO DE LAS PRESTACIONES SOLICITADAS. En esta parte, al tenor de las cláusulas del contrato colectivo que se acompaña, se estiman efectivas las deudas por los diferenciales de cálculo realizada por Codelco en lo que respecta al bono gestión divisional, y que influye en las diferencias de dinero que se solicitan en la demanda correspondiente a la susti
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Calama, dos de marzo de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece doña ELIZABETH GRACIELA SANDOVAL SEGURA, chilena, soltera, contador auditor, cédula nacional de identidad N°11.908.413-K, domiciliada en Avenida Peuco N°1304, Villa Las Leyendas, de la ciudad de Calama, e interpone en lo principal demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con oca
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