ILIADIS/COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN.
Rol
S-66-2020
Fecha
2 de marzo de 2022
Materia
Costas, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Otras Indemnizaciones, Recargos, Reincorporación
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y deshacerse de un dirigente sindical. En efecto, tras ser informada doña Paula Beale, el Administrador del edificio llamó a Carabineros, denunciando un supuesto e inexistente “artefacto explosivo”, los que llegaron el mismo 3 de marzo, cuando las oficinas del CNA estaban cerradas y se llevaron el artefacto. Además, al día siguiente, doña Paula Beale informa al Directorio de la CNA y su Presidente decide suspender la reunión por este “acto terrorista” y solicitar nuevamente, a través de contactos personales, la intervención de Carabineros para que revise las dependencias de la CNA, lo que sucedió durante la mañana de ese día, sin resultado. Posteriormente, acusa que la denunciada inició un sumario administrativo -plagado de irregularidades- en el cual se ordenó la suspensión preventiva de funciones del actor “para el mejor éxito de la investigación y conforme al mérito de los antecedentes”, a pesar de que el contrato del actor se rige por las normas del Código del Trabajo (que no contempla dicha medida), que se mantuvo hasta el 30 de abril de 2020, pese a que el actor había reconocido su participación el mismo 4 de marzo y la última actuación propiamente investigativa fue el día 12 de marzo de 2020. Posteriormente, el 23 de marzo, dictó resolución para tramitar electrónicamente el procedimiento a raíz de la emergencia sanitaria, situación por la cual el personal de la Institución se encontraba trabajando a distancia, ya que las dependencias quedaron en cuarentena desde el 26 de marzo de 2020, por lo que no existía fundamento racional alguno para mantener la “suspensión preventiva de funciones”, salvo impedir la labor sindical del actor y su defensa, vulnerando sus derechos. Agrega que al actor se le notificó por escrito la suspensión de funciones, el 9 de marzo de 2020, a las 14:25 horas. A las 15:43 horas el mismo día, el actor ingresó a la Oficina de Partes a dejar su recurso de reposición contra la medida, gestión indudablemente ligada a su defensa, y el
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto a la excepción de incompetencia: 1) Que la competencia material del Tribunal, es un aspecto previo a entrar en el fondo y debe analizarse desde el punto de vista de la acción interpuesta y no de sus posibilidades de éxito o fracaso, ni menos atendiendo a aspectos de legitimación que forman parte de otro tipo de excepciones o alegaciones. En el caso, se ha cuestionado la competencia absoluta del tribunal para conocer de la acción por práctica antisindical que se incoa (y sus efectos), sin embargo los argumentos que se enarbolan discurren sobre la legitimación procesal del actor y la legislación aplicable. Por otro lado, el literal c) del art. 420 del código del ramo, otorga competencia a este tribunal para conocer “de las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo” y el inc.4 del art 292 del mismo cuerpo legal, atribuye específicamente al Juez del trabajo el conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas antisindicales. En tal sentido, si algo es claro es que el único Tribunal llamado a conocer y resolver si una conducta es una práctica antisindical o no, es el juez del Trabajo, al tiempo que es el único que puede determinar cuál es la legislación aplicable al caso concreto, redundando las demás alegaciones efectuadas en el fondo o resultado de la acción, más no en la competencia. Por lo anterior la, excepción en comento será rechazada. Además, en el mismo sentido de aceptar la competencia, se ha pronunciado la Corte de Santiago en sentencia de 9 de diciembre de 2019, Ingreso Laboral- Cobranza N°2407-2019. En cuanto al fondo: 2) Que en este juicio no se encuentran controvertidos los siguientes hechos: a. La CNA es un organismo de la Administración de Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya función es evaluar, acreditar y promover la calidad de las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica autónomos, y de las carreras y programas que ellos ofrecen. b. El personal de la Secretaría ejecutiva de la CNA se rige por la legislación común, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del art.11 de la ley 20.129. c. El actor ingresó a prestar servicios a la CNA, mediante el respectivo contrato de trabajo, el 11 de octubre de 2013, desempeñando el cargo de Coordinador del Departamento de Acreditación de Postgrado. d. El actor -además- ejercía el cargo de Secretario de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Comisión Nacional de Acreditación (“AFUCNA”) y gozaba de fuero de los directores de las asociaciones de funcionarios, conforme a lo dispuesto en el art. 25 del ley 19.296. e. El 3 de marzo del 2020 el demandante realizó una instalación en el ascensor del edificio donde se ubican las dependencias de la Comisión Nacional de Acreditación y -al día siguiente- se ordenó instruir un sumario administrativo en
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo los artículos 1, 160, 174, 289, 291 letra b), 292, 420, 425, 453 y siguientes de código del trabajo, se resuelve: I. Que se rechaza la excepción de incompetencia absoluta incoada por la denunciada. II. Que se acoge la acción principal y se declara que la Comisión Nacional de Acreditación ha incurrido en una práctica antisindical al reprimir y separar al dirigente ALEJANDRO ILIADIS y, en consecuencia, se ordena su reincorporación inmediata, con el pago de todas las remuneraciones devengadas durante el tiempo en que estuvo separado y, además, se le condena a una multa ascendente a 25 UTM a beneficio del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Colaborativas. III. Que se condena en costas a la demandada en atención a haber sido totalmente vencida y se regulan en la suma de $250.000. RIT S-66-2020 RUC 20- 4-0293139-7 Dictada por PAOLA CECILIA DIAZ URTUBIA, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Texto Completo (Preview)
Santiago, dos de marzo de dos mil veintidós. I.- ANTECEDENTES: En este juicio don ALEJANDRO ILIADIS CASTILLO, sociólogo, domiciliado en Bandera Nº 883, depto. 604, Santiago; ha interpuesto denuncia por prácticas antisindicales, despido ilegal, reincorporación y cobro de prestaciones, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN (CNA), actualmente representada por Renato Bartet, ambos con dom
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