CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./GRANDA
Rol
C-32421-2019
Fecha
6 de noviembre de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 14 de noviembre de 2019, folio 1, Comparece Francisco Javier Sepúlveda Figueroa, abogado, domiciliado en calle Agustinas 1022 oficina 1010 Santiago, mandatario judicial de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Eulogio Guzmán Llona, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en calle Agustinas No. 785, Piso 3°, Santiago, quien interpuso demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de JOAO FRANCISCO GRANDA VEGA, cuyo estado civil desconoce, empleado, domiciliado en calle Pasaje San Alonso block 250ª depto. 31, Villa San Esteban comuna de QUILICURA y pide se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $6.883.246.-, más intereses pactados y costas. Funda la demanda diciendo que CAT Administradora de Tarjetas S.A., antes denominada Cencosud Administradora de Tarjetas S.A, es actual dueño y legítimo tenedor, del pagaré a la orden número 3346924, por la suma de $6.883.246 con vencimiento el 10 de septiembre de 2019, adeudado por el demandado y que este pagaré fue suscrito en representación del deudor el día 10 de septiembre de 2019, por don Jorge Caycho Pachas, actuando por Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., también CAT S.A. y/o ACC S.A., en virtud de un mandato otorgado al efecto por el referido deudor, según consta en el Contrato de Apertura de Crédito Cencosud. Agrega que el mencionado pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, razón por la cual el deudor ya individualizado adeuda a su mandante la suma antes señalada, devengando además el máximo de interés convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de la mora o simple atraso, más las costas. Por último expresa que la obligación es líquida, actualmente exigible en su totalidad conforme a lo pactado, la acción ejecutiva no se encuentra prescrita y, la firma del suscriptor del pagaré se encuentra a
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Con fecha 20 de Julio de 2020, folio 18, la parte demandada representada por el abogado MAURICIO ALEJANDRO SAURINES BARRIA, opuso a la ejecución la excepción contemplada en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”, la que funda en que el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento y respecto a estos títulos de crédito nos encontramos frente a un plazo de prescripción especial de corto tiempo, de un año, contado desde que la obligación se hizo exigible. Argumenta que consta en autos que se firmó un pagaré, por el cual se obligó a pagar determinada obligación a un plazo determinado, el día 10 de septiembre de 2019. Es un hecho cierto, que desde el vencimiento del referido pagaré y la fecha de notificación de la demanda que ocurre con la presentación de su escrito de excepciones, transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción cambiaria se encuentra prescrita. SEGUNDO: Con fecha 23 de Octubre de 2020, folio 21, el ejecutante se allanó a la excepción opuesta, haciendo presente que tuvo justo motivo para litigar y solicitando la no condenación en costas. TERCERO: Que sin perjuicio del allanamiento de la ejecutante, es preciso dejar constancia que el pagaré que se cobra en autos, guardado en custodia bajo el N°8977-2019, tiene como fecha de vencimiento el día 10 de Septiembre de 2019 y como consta del en el expediente virtual, el ejecutado fue notificado de la demanda el día 19 de Octubre de 2020, mediante resolución judicial, fecha a la cual ya había transcurrido el plazo de prescripción de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.092; respecto a la acción ejecutiva emanada del pagaré, razón por la cual es procedente acoger la excepción opuesta. Visto, también, lo que preceptúan los artículos 1545, 1698, 2514 y siguientes del Código Civil; 98, y 107 de la Ley 18.092; 160, 170, 341, 464 N° 17, 465, 466 y 471 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
SE DECIDE: C-32421-2019 A) Que se acoge la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada y por consiguiente se deniega la ejecución, y B) Se condena en costas a la ejecutante. Regístrese y archívense los autos en su oportunidad. DICTADA POR DON JORGE MENA SOTO, JUEZ TITULAR AUTORIZA JEAN BALLESTEROS VALENZUELA, SECRETARIO SUBROGANTE. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, seis de Noviembre de dos mil veinte Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 06 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-11-06T13:07:52-0300
Texto Completo (Preview)
C-32421-2019 FOJA: 19 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 28 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-32421-2019 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./GRANDA Santiago, seis de Noviembre de dos mil veinte VISTOS: Con fecha 14 de noviembre de 2019, folio 1, Comparece Francisco Javier Sepúlveda Figueroa, abogado, domiciliado en calle Agustinas 1022 oficina 1010 Santiago, mandata
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