Tribunal de Juicio Oral en lo Penal San Antonio.

M.P. C/ DIEGO ANDRÉS CERDA SANHUEZA

Rol

O-285-2022

Fecha

4 de octubre de 2023

Materia

TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO y OÍDO: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que, con fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, se llevó a efecto ante la sala de este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, la audiencia de juicio oral en causa RIT N°285-2022, RUC N°2000098198-3, seguida en contra de DIEGO ANDRES CERDA SANHUEZA, cédula de identidad N°18.724.125-1, nacido el 4 de diciembre de 1993 en Santiago, 29 años de edad, soltero, empleado, domiciliado en Pasaje Tres Nº1754, Villa El Estanque, comuna de Peñalolén; representado por la Defensora Penal Pública, doña Betsabé Carrasco Orellana. Representó al Ministerio Público, la fiscal de la Fiscalía Local de San Antonio, doña Javiera Torres Sandoval. SEGUNDO: Acusación. Que el Ministerio Público dedujo acusación respecto de los siguientes hechos: “Que el día 26 de enero de 2020, aproximadamente a las 15:45 hrs. horas, los acusados DIEGO ANDRES CERDA SANHUEZA y GINO ALEJANDRO RIQUELME RIVERA se encontraban en borde costero, Playa Siete Reales, El Tabo, manteniendo GINO ALEJANDRO RIQUELME RIVERA en su poder con 6 bolsas contenedoras de 8,71 gramos de marihuana elaborada; mientras DIEGO ANDRES CERDA SANHUEZA mantenía un bolso azul marino con leyenda TOMMY, con 7 bolsas de nylon con 9,45 gramos de marihuana y 4 bolsas de nylon contenedoras de 3,07 gramos de 2CB KETAMINA, y la suma de $50.000 producto de la venta de droga, todo lo cual no puede entenderse para su uso personal, exclusivo y próximo en el tiempo.” A juicio de la Fiscalía los hechos descritos son constitutivos del delito de TRAFICO DE MARIHUANA Y KETAMINA, del artículo 3° en relación al art 1° de la Ley 20.000; y el grado de desarrollo sería el de CONSUMADO, atribuyéndole al acusado, participación en calidad de autor. En concepto del acusador, concurre la circunstancia modificadora de responsabilidad penal del numeral 6° del artículo 11 del Código penal, por lo que pide se imponga al acusado la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN S

Fundamentos

motivos precedentes de esta sentencia, con la prueba testimonial, documental y otros medios de prueba, rendidas por el Ministerio Público, apreciada en la forma dispuesta por la Ley, esto es, libremente y sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y conforme al principio de inmediación, este tribunal ha estimado acreditados, más allá de toda duda razonable, los siguientes hechos: “El 26 de enero de 2020, aproximadamente a las 15:30 hrs. horas, DIEGO ANDRES CERDA SANHUEZA , junto a otro sujeto, se encontraban en el borde costero, Playa Siete Reales, El Tabo, manteniendo en un bolso azul, 7 bolsas de nylon con 6,45 gramos netos de marihuana y 4 bolsas de nylon contenedoras de 1,23 gramos netos de 2CB KETAMINA, y la suma de $50.000, droga que no puede entenderse que estaba destinada para su uso personal, exclusivo y próximo en el tiempo”. DÉCIMO: Análisis de la prueba de cargo. Que, los hechos asentados precedentemente, fueron adecuadamente acreditados con la prueba de cargo, según se pasa a explicar. Respecto del delito de tráfico de droga en pequeñas cantidades, este se acreditó con la declaración del funcionarios policial, JOSE ANTONIO ULLOA OLATE, quien señaló, que el 26 de enero del 2020, junto al asistente policial Walter Muñoz, realizan un procedimiento en la comuna de El Tabo, este nace a raíz de información de la Municipalidad de El Tabo, sobre personas que trafican drogas en las playas; ese día 26, junto a Muñoz fueron a Av. La playa con calle Riquelme, donde observan a dos jóvenes uno de ellos consumía un cigarro de fabricación artesanal con olor a cannabis, los siguen y Código: DPGPXXXPVRX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 6 estos al ver la presencia policial comienzan a caminar de forma errática, en esos instantes uno de ellos vota una bolsa y siguen su caminar, recogen la bolsa y le dan alcance a los sujetos y controlan a ambas personas, las que fueron individualizadas como Diego cerda Sanhueza y Gino Riquelme Rivera; Riquelme fue quien votó la bolsa ya señalada, esta bolsa en su interior tenía 6 bolsitas con una sustancia vegetal dubitada como cannabis; respecto de Diego Cerda, al revisar sus pertenencias en un bolso de color azul marino con la leyenda “Tommy”, mantenía 7 envoltorios de cannabis y 4 de una sustancia química en polvo verde dubitada como 2cb o tusi como se conoce popularmente, la sustancia vegetal a la prueba campo arrojo positivo a la presencia de tetrahidrocannabinol y la sustancia química positivo para ketamina, ambos fueron detenidos; aclara que esto ocurrió cerca de las 15:30 horas en Av. la playa con calle Riquelme, comuna de El Tabo, además de la droga mantenía 50 mil pesos en efectivo, primero se recogió la bolsa y luego se les controló. Luego, corroborando y complementando los dichos de Ulloa Olate, prestó declaración el asistente policial de la PDI, WALTER ELIAS

Fallo

se resuelve a favor del encausado-, también denominado –in dubio pro mitius- o en caso de dudas se resuelve en el sentido favorable al imputado, como lo señala el profesor Sergio Politoff, en su obra Derecho Penal, Tomo I, pág. 133….”, mismo sentido en que se pronuncia la Corte de Apelaciones de San Miguel en autos Rol N°143-2016, por solo mencionar algunos ejemplos. Asimismo, cabe añadir, en torno al presupuesto subjetivo de la pena en comento, que no existe argumento o antecedente alguno que permita inferir que la pena sustitutiva señalada no disuadirá al encartado de cometer nuevos delitos en el futuro. En consecuencia, cumpliendo el sentenciado con todas las exigencias legales al respecto, se concederá la pena sustitutiva ya indicada. DECIMOSEPTIMO: Registro de huella genética. Se ordena el registro de huella genética del encausado conforme a lo dispuesto en la Ley 19.970, toda vez que la norma del artículo 17 de la citada ley, no distingue entre las figuras de tráfico y tráfico en pequeñas cantidades, por lo que resulta procedente su registro. DECIMOOCTAVO: Comiso. Que se decretará el comiso y destrucción de la droga incautada y sus contenedores conforme al artículo 31 del Código Penal y 41 de la Ley N° 20.000. Que no se decreta el comiso del dinero incautado por no haberse acompañado el respectivo comprobando de depósito, por parte del Ministerio Público. DECIMONOVENO: Costas. Que, si bien dispone el legislador que en caso de condena, las costas corresponden al sent

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1 C/ Diego Andrés Cerda Sanhueza. RUC N° 2000098198-3. RIT N°285-2022. Tráfico de drogas Art 3° recalificado a Art. 4° (condenado). San Antonio, cuatro de octubre de dos mil veintitrés. VISTO y OÍDO: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que, con fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, se llevó a efecto ante la sala de este Tribunal de Juicio Oral en lo Pena

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