INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS C/ JOSÉ ANDRÉS GONZÁLEZ FIGUEROA
Rol
O-203-2021
Fecha
4 de octubre de 2023
Materia
ABUSOS CONTRA PARTICULARES.ARTS. 255.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y circunstancias que han sido objeto de la acusación del Ministerio Público, según en síntesis se expresa en ella de acuerdo al auto de apertura, son del siguiente tenor: “El 16 de marzo de 2019, en horas de la noche, en el sector del patio 3 del CCP Copiapó ubicado en CALLE SOFIA BERMEDO COPIAPO, el funcionario público Gendarme JOSE GONZALEZ FIGUEROA, interceptó al interno sujeto a prisión preventiva YADIER CHILLA GODOY. Durante el tiempo que la víctima permaneció privado de su libertad el imputado ya individualizado, abusando de sus funciones, con el objeto de castigarlo, le infringió intencionalmente a CHILLA GODOY dolores físicos graves ordenándole a hacer 200 sentadillas mientras lo agredían a la altura de la espalda y los riñones, ocasionándole lesiones consistentes RADBDIOMIOLISIS SEVERA POR TRAUMA y EJERCICIO de carácter grave según EPICRISIS MEDICA de HOSPITAL REGIONAL COPIAPO de fecha 20-3-2019.” Código: MDDYXXELKSX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Los hechos descritos configurarían en el entender del instructor, un delito de lesiones graves con ocasión de tortura contemplado en el artículo 150 B del Código Penal, correspondiéndole al acusado participación como autor, encontrándose el delito en grado de desarrollo consumado. Indicó que concurre la circunstancia atenuante del artículo 11 número 6 del estatuto punitivo respecto del acusado, sin que le perjudiquen causales de agravación. Haciendo referencia el Ministerio Público a su pretensión punitiva, requirió para el acusado la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias del artículo 29 del Código Penal, más las costas de la causa. Por su parte, el querellante dedujo acusación particular en los siguientes términos: “Con fecha 16 de Marzo, en horas de la noche, en dependencias del Patio 3-B de la unidad penal de Copiapó, ubicada en calle Sofia Bermedo S/N, de la comuna de Copiapó, la víctima YAD
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: TRIBUNAL E INTERVINIENTES. Que ante la Tercera Sala de este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por los Magistrados don Rodrigo Cid Mora, quien la presidió, don Walter Piñats Aliaga y doña Sara Nayte Lagues, se llevó a efecto los días veintiocho y veintinueve de septiembre pasado, la audiencia del juicio oral de la causa RUC 1910015191-2, RIT 203-2021, seguida en contra de JOSÉ ANDRÉS GONZÁLEZ FIGUEROA, chileno, cédula de identidad Nº 18.692.368-5, nacido el 06 de febrero del 1994 en San Javier, de 29 años de edad, soltero, funcionario de Gendarmería de Chile, con domicilio en Manuel Salvador del Campo N°27, Villa Alegre, región del Maule. Fue parte acusadora en el presente juicio el Ministerio Público, con domicilio y forma de notificación ya registrados en el Tribunal, representado por el fiscal adjunto don Luis Miranda Flores en la jornada del día veintiocho, y el fiscal adjunto don Guillermo Zárate Chacana, en la del día veintinueve. Por la parte querellante, Instituto Nacional de Derechos Humanos, acudió don Jorge Puelles Godoy, con domicilio y forma de notificación previamente registrados. La Defensa del acusado, estuvo a cargo del defensor penal particular don Eugenio Navarro Garrido, con domicilio y forma de notificación ya registrados en el Tribunal. SEGUNDO: ACUSACIÓN FISCAL Y ACUSACIÓN PARTICULAR. Que los hechos y circunstancias que han sido objeto de la acusación del Ministerio Público, según en síntesis se expresa en ella de acuerdo al auto de apertura, son del siguiente tenor: “El 16 de marzo de 2019, en horas de la noche, en el sector del patio 3 del CCP Copiapó ubicado en CALLE SOFIA BERMEDO COPIAPO, el funcionario público Gendarme JOSE GONZALEZ FIGUEROA, interceptó al interno sujeto a prisión preventiva YADIER CHILLA GODOY. Durante el tiempo que la víctima permaneció privado de su libertad el imputado ya individualizado, abusando de sus funciones, con el objeto de castigarlo, le infringió intencionalmente a CHILLA GODOY dolores físicos graves ordenándole a hacer 200 sentadillas mientras lo agredían a la altura de la espalda y los riñones, ocasionándole lesiones consistentes RADBDIOMIOLISIS SEVERA POR TRAUMA y EJERCICIO de carácter grave según EPICRISIS MEDICA de HOSPITAL REGIONAL COPIAPO de fecha 20-3-2019.” Código: MDDYXXELKSX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Los hechos descritos configurarían en el entender del instructor, un delito de lesiones graves con ocasión de tortura contemplado en el artículo 150 B del Código Penal, correspondiéndole al acusado participación como autor, encontrándose el delito en grado de desarrollo consumado. Indicó que concurre la circunstancia atenuante del artículo 11 número 6 del estatuto punitivo respecto del acusado, sin que le perjudiquen causales de agravación. Haciendo referencia el Ministerio Público a su pretensión punitiva, requirió para el acusado la pena de cinco años y
Fallo
por tanto, ni siquiera existió una intención de ayudar al esclarecimiento de los hechos. En tal sentido, si bien es cierto, la pericia o el resultado del perito no resulta ser concluyente, por cuanto señala que el radbdiomiolisis podría haber sido una de las causas que produjo, efectivamente, las graves consecuencias en la salud de la víctima, sí señala que es uno de los antecedentes verídicos o válidos para ello. Eso se confronta y a veces se concuerda con lo señalado por parte de los facultativos médicos, instrumentos adjuntos a este juicio oral, en donde señalan que la principal causa de la radbdiomiolisis se produce en ejercicios prolongados. A su vez, y por último, señala que, si bien es cierto, el acusado en forma expresa en este estrado ha señalado que él insta a llevar a cabo las sentadillas, también reconoce que es conocedor de los protocolos internos de actuación. Acá lo certero y lo seguro para efecto del análisis es, y que diferencia la tortura con respecto a los apremios ilegítimos y demás tipos residuales, es si la fuerza socialmente organizada establecida dentro de cada una de las fuerzas policiales, en algún momento dejó de ser legítima para transformarse en ilegítima en razón de un uso desconsiderado, desproporcionado e irracional. En el caso particular, instar y ejecutar sentadillas, en momento alguno puede ser considerado como un comportamiento adecuado a derecho. Siempre debe ser considerado injusto y en tal sentido, siempre ha sido también considerado así
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Copiapó, cuatro de octubre de dos mil veintitrés. - VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: TRIBUNAL E INTERVINIENTES. Que ante la Tercera Sala de este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por los Magistrados don Rodrigo Cid Mora, quien la presidió, don Walter Piñats Aliaga y doña Sara Nayte Lagues, se llevó a efecto los días veintiocho y veintinueve de septiembre pasado, la au
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