Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.

MINISTERIO PUBLICO C/ FELIPE JESUS CASTILLO TAPIA

Rol

O-115-2023

Fecha

4 de octubre de 2023

Materia

HURTO SIMPLE POR UN VALOR DE 4 A 40 UTM.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral, en causa RUC N° 2210041725-5, RIT N° 115- 2023, seguida en contra de FELIPE JESÚS CASTILLO TAPIA, cédula de identidad N° 20.488.303-3, nacido el 8 de abril de 2000, 23 años, soltero, séptimo básico, comerciante ambulante, domiciliado en calle Salas Nº 452, Concepción. Se presentó por el Ministerio Público la Fiscal Adjunto Claudia Peña Montero y por la Defensoría Penal Pública, el abogado Alexis Aravena Valenzuela. SEGUNDO: Que la acusación del Ministerio Público fue formulada en los siguientes términos: “El día 20 de agosto del año 2022, el imputado concurrió al centro comercial Mall Mirador Bío Bío y con ánimo de apropiación y lucro, para sustraer especies muebles ajenas, ingresó a la Tienda comercial WADOS que tiene asignada la numeración local N° 1019-C del centro comercial, donde procedió a sustraer, desde un mesón exhibidor la cantidad de 9 jeans de distintos modelos y colores, especies avaluadas en la suma de $378.910.-, para luego con estas especies sustraídas en su poder, salir del centro comercial, siendo interceptado en el exterior al momento en que se aprestaba a subirse a una motocicleta”. (sic) Que a juicio del Ministerio Público tales hechos son constitutivos del delito de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 446 N°2, en relación al artículo 432, ambos del Código Penal, encontrándose el ilícito en grado de ejecución consumado, correspondiéndole al imputado FELIPE JESÚS CASTILLO TAPIA, participación criminal en calidad de autor ejecutor conforme el artículo 15 N° 1 del mismo cuerpo legal. Añade que respecto del acusado concurre como circunstancia modificatoria de responsabilidad penal, la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, esto es, su irreprochable conducta anterior. Que en razón de lo anterior, solicita se imponga al imputado la pena de tres años de presidió menor en su grado medio y multa de 11 UTM, más las accesorias Código: XBTXXSHLRX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl legales que procedan y se les condene al pago de las costas según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal. TERCERO: Que en su alegato de apertura, el Ministerio Público señala que se acreditarán, más allá de toda duda razonable, los hechos de la acusación, para lo cual se valdrá de prueba testimonial, documental, como también de fotografías del sitio del suceso, de una motocicleta y de las especies sustraídas. En su discurso de clausura, sostuvo que con la prueba rendida se acreditó la dinámica del delito de hurto simple descrito en el artículo 446 N° 2 del Código Penal, atendido que el valor de las especies supera las cuatro UTM. Respecto de la participación, ésta quedó establecida, además de los dichos del propio acusado, con los testimonios de la funcionaria aprehensora y las descripciones entregadas p

Fallo

Por tanto, teniendo por satisfechos todos los elementos del tipo penal del delito de hurto, tanto en su faz objetiva y subjetiva, se debe necesariamente concluir la tipicidad de la acción desplegada por el acusado. DÉCIMO: Que en cuanto a la participación del acusado, fue estimada por el tribunal en calidad de autor del delito indicado precedentemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, responsabilidad que resultó establecida con el mérito de la misma prueba antes referida, en particular con el testimonio de la funcionaria de Carabineros Noelia Campos Morales, a quien se le hizo entrega del imputado por parte de los guardas del Mall Biobío. Asimismo, el propio acusado, renunciando a su derecho a guardar silencio, reconoció haberse apropiado de los nueve jeans, indicando la dinámica de la apropiación, como de la detención posterior, coincidiendo con los dichos de Campos Morales. UNDÉCIMO: Que en la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público sostuvo que se arribó a una convención probatoria, cual es, la irreprochable conducta anterior del acusado conforme lo dispone el artículo 11 N° 6 del Código Penal, esto es, que el acusado no ha sido condenado previamente; solicitando se aplique la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, multa de 6 de Unidades Tributarias Mensuales, accesorias legales y costas. Respecto de la forma de cumplimiento, acompaña extracto de filiación y antecedentes, advirtiend

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Concepción, cuatro de octubre de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral, en causa RUC N° 2210041725-5, RIT N° 115- 2023, seguida en contra de FELIPE JESÚS CASTILLO TAPIA, cédula de identidad N° 20.488.303-3, nacido el 8 de abril de 2000, 23 años, soltero, séptimo básico, comerc

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