COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO FUERZA AREA LIMITADA/DELGADO
Rol
C-12167-2020
Fecha
6 de noviembre de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto Comparece Cooperativa de Ahorro y Crédito Unión Aérea Limitada, domiciliada en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N°2274, comuna de Santiago, y deduce demanda ejecutiva por cobro de pagaré, en contra de Cesar Cristian Delgado Pereira, ignora profesión u oficio, domiciliado en Los Tricahues N°393, comuna de Valdivia, Región de Los Ríos, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $6.337.079, más intereses y costas. Señala ser dueño de pagaré suscrito por el ejecutado en la suma de $9.342.723, más interés mensual del 1,29%, suma que se obligó a pagar en 72 cuotas, las primeras 71 en la suma de $199.995, más una última de $199.994, venciendo la primera de ellas el día 1 de abril de 2017, y las restantes los días 1 de los meses siguientes. Se pactó que el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas, lo facultaría para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halla reducida,
Fundamentos
considerando la obligación como si fuera de plazo vencido. Manifiesta que la deudora ha dejado de pagar desde la cuota N°32 que vencía el 1 de noviembre de 2019, inclusive, y todas las posteriores, por lo que hace efectiva la cláusula de aceleración, debiendo considerarse la obligación como si fuera de plazo vencido. Hace presente que la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante notario público, la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. En escrito de 19 de octubre de 2020, la ejecutada opone la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, contenida en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se niegue lugar a la ejecución, con costas. RIT« » Foja: 1 Destaca que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley, infringiendo las disposiciones contenidas en los artículos 425 y 401 del Código Orgánico de Tribunales. Señala que en los hechos jamás concurrió a estampar ante notario la firma puesta en el pagaré en que se funda la ejecución, ignorando incluso qué notario autorizó su firma. Sostiene que es menester que en la ejecución de tal gestión los notarios expresaren, a lo menos, si la actuación consistente en la suscripción del instrumento tuvo lugar en su presencia y la manera en que la identidad del suscriptor constó a dicho funcionarios. Manifiesta que resulta justificado que al hecho de otorgar mérito ejecutivo a un instrumento privado, se le rodee de las mayores garantías sin que llegue a exigirse siempre la presencia de la persona obligada a la suscripción o firma del documento; pero en el evento que ello no se efectúe resulta absolutamente necesario que el ministro de fe exprese lo requerido por el legislador, ello es, los fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde dicha rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo y cita variada jurisprudencia, al efecto. Agrega que al omitir consignar en el caso de marras la forma cómo le consta al notario la autenticidad de la firma estampada en el instrumento que dio origen al pagaré cuyo cumplimiento se persigue en estos autos, proceda aceptar el fundamento que precisamente se refiere a la transgresión de las normas impositivas que generaría la falta de fuerza ejecutiva del pagaré que ha servicio de título a esta ejecución, toda vez que se ha verificado la inobservancia de un requisito exigible a la autorización notarial de la firma estampada en el instrumento privado, en particular, aquél consistente en la forma como debe visarse una firma y que tiene por objeto dejar debida constancia y hacer fe que la rúbrica puesta en un documento privado por una persona pertenece precisamente
Fallo
se declara: I.Que, se rechaza la excepción deducida por la ejecutada en escrito de 19 de octubre de 2020; II. Que, se ordena seguir adelante con la ejecución de autos hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, más los intereses pactados. III. Que, se condena en costas a la ejecutada. Regístrese y archívese. Nº 12167-2020 RIT« » Foja: 1 Pronunciada por Ricardo Núñez Videla, Juez Titular. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, seis de Noviembre de dos mil veinte Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 06 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-11-06T10:20:05-0300
Texto Completo (Preview)
RIT« » Foja: 1 FOJA: 1 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 11 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-12167-2020 CARATULADO : COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO FUERZA AREA LIMITADA/DELGADO Santiago, seis de Noviembre de dos mil veinte Visto Comparece Cooperativa de Ahorro y Crédito Unión Aérea Limitada, domiciliada en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N°2274, comuna de Santiago, y d
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