1° Juzgado de Letras de Linares

MEDINA/TRABAJOS AGRÍCOLAS SPA

Rol

M-29-2021

Fecha

1 de marzo de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y antecedentes de derecho que a continuación expone: I.- EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ANTERIORES AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. 1.- Ingresó a prestar servicios para el demandado de autos, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, con fecha 09 de diciembre de 2020, sin perjuicio de lo anterior, y a pesar de cumplir con todos los requisitos legales para ello, su empleador no escrituró su contrato de trabajo, pero si se realizó la declaración y pago de sus cotizaciones previsionales y de seguridad social, aunque por un monto inferior al debido. Sus servicios fueron contratados directamente por don Guillermo Andrés Pacheco Castillo, representante de la demandada principal, quién publicó a través de redes sociales, que necesitaba gente para cosechar cerezas, presentándose en compañía de otras personas al lugar indicado, esto es, a Fundo Santa Eugenia, Huerto La Piedad de Longaví, perteneciente a INVERSIONES FRUTÍCOLAS S.A., de la cual es filial o empresa relacionada SOLFRUT, que es el nombre que se comentaba entre los trabajadores, ya que es la empresa más conocida a nivel de trabajadores, servicios que su empleador prestaba a la signada empresa, dueña de dicha obra, faena o servicio, en virtud de un contrato o convención entre su empleador y dicha empresa mandante o principal, directamente o en línea o cadena de subcontratación, configurándose, por tanto, la figura jurídica denominada trabajo en régimen de subcontratación. 2.- Las labores para las que fue contratado, consistían en desempeñarse como cosechero de cerezas, en el huerto de la empresa mandante ubicado en Huerto La Piedad, Fundo Santa Eugenia, ubicada en la comuna de Longaví, siendo trasladados en furgón al lugar de trabajo de ida y regreso desde San Javier a Longaví, por otro trabajador que también hacía las veces de transportistas don Cirilo Castro.- 3.- En el cumplimiento de este contrato de trabajo, debía cumplir u

Fundamentos

motivos anteriormente expuestos, y sin obtener pago de lo adeudado, y no pudiendo concurrir con anterioridad producto de la pandemia por covid 19, y por las secuelas del accidente, el día 12 de febrero de 2021, concurrió a la Inspección del Trabajo de la ciudad de Linares, donde presentó un reclamo administrativo en contra su ex empleador, TRABAJOS AGRÍCOLAS SPA, siendo citado en aquella oportunidad a un comparendo de conciliación a celebrarse el día 26 de FEBRERO de 2021. Atendida la contingencia nacional por COVID 19, y por Instrucción de la Autoridad Superior, el procedimiento de conciliación, se trató en forma remota, conforme lo dispuesto en la circular N°64, de fecha 30.07.2020, pero su ex empleador a pesar de haber sido citado no compareció, por lo que el llamado a conciliación no prospero.- IV.- ANTECEDENTES DE DERECHO. Sin perjuicio que la Ley se presuma conocida por todos, procedo a señalar las disposiciones legales que sustentan la pretensión procesal sostenida en este libelo, y asimismo ilustrar someramente la perspectiva interpretativa que se da a cada una de ellas en relación a los hechos antes expuestos: 1.- EN RELACIÓN A LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL y LA FALTA DE ESCRITURACION DEL CONTRATO DE TRABAJO: Sobre el particular cabe destacar, que el contrato de trabajo es de carácter consensual, y que tanto la Doctrina Administrativa, la emanada de Académicos, y la Doctrina Judicial están conteste en que, al momento de analizar un contrato de trabajo, que no se encuentra escriturado, se debe tener en consideración las siguientes normas: El artículo 3, letra b), el artículo 7, el artículo 8, inciso 1º, todos del Código del Trabajo y en especial la sanción que establece el artículo 9 de ese mismo cuerpo legal a la falta de contrato escrito en que en lo pertinente señala: “la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador”. Del análisis conjunto de las disposiciones legales antes citadas es posible derivar que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia, y recibiendo a cambio de esta prestación una remuneración determinada. Ahora bien, siguiendo también la doctrina, el elemento propio o característico del contrato de trabajo, que lo tipifica, es el vínculo de subordinación o dependencia. De este elemento, entonces, dependerá determinar si se configura una relación laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo.- Pues bien, de acuerdo a la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo, el referido vínculo de subordinación y dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como "la continuidad de los servicios prestados en el lugar de la faena, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la obligación de ceñirse a

Fallo

por tanto, la figura jurídica denominada trabajo en régimen de subcontratación. 2.- Las labores para las que fue contratado, consistían en desempeñarse como cosechero de cerezas, en el huerto de la empresa mandante ubicado en Huerto La Piedad, Fundo Santa Eugenia, ubicada en la comuna de Longaví, siendo trasladados en furgón al lugar de trabajo de ida y regreso desde San Javier a Longaví, por otro trabajador que también hacía las veces de transportistas don Cirilo Castro.- 3.- En el cumplimiento de este contrato de trabajo, debía cumplir una jornada de trabajo, de lunes a sábado, de 07.00 a 16.00 horas, aunque si era requerido también se trabajaba en días domingos. 4.- La remuneración acordada con su ex empleador, era a trato, que consistía en el pago de $1000.- por capacho de cerezas, capachos que se vacían a las cajas, y cada caja se llenaba con dos capachos, por lo que el valor por caja era de $2.000 por caja de cereza, y de acuerdo a su cantidad de cajas cosechadas al día, su sueldo o trato diario era en promedio de $25.000.- diarios, mas semana corrida por aplicación del artículo 45 del Código del Trabajo, por un valor de $25.000.-, lo que se traduce en una remuneración mensual promedio de $750.000, o la suma que estime más ajustada a derecho, la que solicita tener presente para todos los efectos legales, especialmente para lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo.- 5.- Sus servicios eran supervisados directamente por su empleador, demandado de autos, a t

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CAUSA RUC 21-4-0364986-1 RIT M-29-2021 MATERIA Despido Injustificado y otros Código L032 PROCEDIMIENTO Monitorio DEMANDANTE ANGÉLICA DEL CARMEN MEDINA MEDINA RUN 8.833.120-6 ABOGADO María Carolina Gajardo Moya RUN 14.476.645-8 ABOGADO María Soledad Santelices Sazo RUN 14.345.789-3 ABOGADO Cristian Agustín Toledo Toledo RUN 10.663.00-3 DEMANDADO TRABAJOS AGRÍCOLAS SPA RUT 77

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