2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PEÑA/KAREN PASTENE SERVICIOS EDUCACIONALES E.I.R.L

Rol

T-1317-2020

Fecha

1 de marzo de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparece la abogada doña Daniela Álvarez Hernández, cédula de identidad 15.507.215-6, en representación de doña MAIRA DOMINIQUE PEÑA MUÑOZ, técnico de párvulos, cédula de identidad 17.672.568-0, ambas con domicilio para estos efectos en Av. Eliodoro Yáñez 1404, oficina 6, comuna de Providencia, quien interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales contemplados en el artículo 19 N° 1 y 16 de la Constitución Política de la República y al derecho a la no discriminación, protegida en el artículo 2° del Código del Trabajo, respecto de los derechos de su representada, por parte de la empleadora de esta última, KAREN PASTENE SERVICIOS EDUCACIONALES E.I.R.L., del giro de su denominación, rol único tributario 76.127.006-0, representada legalmente por doña Karen Pastene Troncoso, empresaria, cédula de identidad 14.350.282-1, ambos con domicilio en Monseñor Eyzaguirre 407, comuna de Ñuñoa. Fundamenta su acción tutelar en que su representada se encuentra con un embarazo de alto riesgo, sin perjuicio de lo cual su empleadora, la demandada de autos, le comunico la aplicación de una supuesta “suspensión de labores” a contar de abril de 2020, con una reducción de remuneraciones en un 50%, indicándole que debía firmar dicho documento dada la contingencia Covid. Sin embargo, contrario a lo que señalaba dicho documento, su representada no tuvo “suspensión de labores” alguna, pero si aplicaron una reducción del 50% de las remuneraciones, teniendo que cumplir las mismas funciones de modo semipresencial, asistiendo en clases de forma remota y efectuando labores específicas ciertos días en el establecimiento, durante la jornada de la mañana, en un horario totalmente distinto al convenido en el contrato. Frente a lo anterior, dio inicio a la presente causa en virtud de una medida prejudicial cautelar, atendido que a su representada no se le pagaba su remuneración de manera íntegra desde el mes de abril de 2020, mediante

Fundamentos

fundamentos de las medidas adoptadas y de su propia proporcionalidad. De la norma recién citada, se desprende claramente que no existe una inversión de la carga probatoria, sino que se limita a señalar que no resulta suficiente alegar la vulneración de una de las garantías fundamentales protegidas por el legislador laboral, sino que debe acreditar la denunciante indicios suficientes de tal vulneración. SEPTIMO: Que de los fundamentos sostenidos en el motivo precedente se desprende que la carga exigible a la entidad denunciante era la acreditación de indicios de la vulneración alegada, que recaía principalmente respecto de las garantías consagradas en el artículos 19 N° 1 y 16 de la Constitución Política de la República, así como del derecho a la no discriminación, protegida en el artículo 2° del Código del Trabajo, concluyéndose que la parte denunciante ha logrado acreditar a juicio de esta sentenciadora gran parte de los indicios enunciados en su libelo, con el mérito de la prueba incorporada y rendida por ambas partes, ello teniendo presente en primer lugar la siguiente concatenación de hechos: -Que la trabajadora denunciante ingresó a prestar servicios para la entidad denunciada a contar del día 1° de marzo de 2020, para desempeñar la labor de Técnico en Educación de Párvulos, en el Establecimiento Educacional Colegio John John High School, en virtud de un contrato de trabajo suscrito entre ellos a plazo fijo por el termino de 9 meses, pasando posteriormente en el mes de diciembre de 2020 a tener el carácter de indefinido; -Que las partes pactaron al momento de la suscripción del contrato de trabajo aludido en la letra precedente, que la actora quedaría sujeta a una jornada de trabajo parcial de 30 horas semanales, distribuida de lunes a viernes de 14:00 a 19:00 horas; - Que con fecha 31 de marzo de 2020, las partes suscribieron un anexo contractual denominado “Pacto de Suspensión de Sueldo”, en virtud del cual establecen la suspensión de labores de la actora con una reducción del 50% de sus remuneraciones a partir del 1° de abril de 2020 y hasta el 1° de mayo de 2020, estableciendo que su plazo podría ser ampliado hasta que se pudiesen retomar las funciones de manera presencial; -Que durante el mes de mayo de 2020, la trabajadora denunciante comunicó a su empleador, su estado de embarazo, naciendo su hija con fecha 16 de noviembre de 2020; - Que la entidad denunciada pagó la remuneración mensual pactada con la actora de manera íntegra hasta el mes de marzo de 2020, rebajando a partir del mes de abril de ese año y hasta agosto de 2020 su pago en un 50%, enterando nuevamente a partir del mes de septiembre de 2020 su pago íntegro, hasta el mes de octubre de 2020 cuando la trabajadora denunciante hizo uso del permiso de pre natal. OCTAVO: Que al efecto cabe tener presente debe recordarse que con fecha 18 de marzo de 2020, fue declarado en nuestro país con ocasión de la Pandemia Covid-19 que venía afectando al mundo desde meses anteriores, Esta

Fallo

se declara que la remuneración es $350.000.-, pagándose cotizaciones en consideración a dicho monto, pero en las liquidaciones figura que se pagó la mitad de la remuneración, de manera totalmente ilegal y en vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora. Lo anterior, porque en la práctica no se suspendió el trabajo como indicaba dicho anexo, sino que este se desarrolló de manera semipresencial, mientras que se redujeron las remuneraciones al 50% a contar de mayo de 2020, en circunstancias que la legislación prohíbe expresamente la suspensión de contrato para trabajadoras con fuero maternal así como la reducción de sus remuneraciones, todos ellos derechos irrenunciables. Para justificar este descuento, en las liquidaciones de abril y mayo de 2020 aparece que Maira Peña trabajó solo 15 días, en circunstancias que trabajó todo el mes. Al menos, así figuran las liquidaciones que el empleador entregó a su representada, aunque en la exhibición ingresaron a la causa una liquidación de mayo distinta, existiendo entonces dos liquidaciones de remuneraciones en el mismo mes. Así las cosas, en la tabla que adjunta se especifican la remuneración devengada y la efectivamente percibida por los meses de abril a agosto de 2020. Respecto a la situación de la reducción, cuando su representada se enteró que su condición de aforada no permitía alterar el contrato en su perjuicio, en razón de su condición de maternidad, intentó comunicarse en reiteradas ocasiones con la representan

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Santiago, uno de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que comparece la abogada doña Daniela Álvarez Hernández, cédula de identidad 15.507.215-6, en representación de doña MAIRA DOMINIQUE PEÑA MUÑOZ, técnico de párvulos, cédula de identidad 17.672.568-0, ambas con domicilio para estos efectos en Av. Eliodoro Yáñez 1404, oficina 6, comuna de Providencia, quien interpone denuncia en procedim

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