IMBARACK/BANCO SANTANDER CHILE
Rol
O-71-2021
Fecha
1 de marzo de 2022
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda la causal de despido invocada, requisito establecido en función de que nuestro derecho laboral contempla un sistema de estabilidad relativa en el empleo y, como consecuencia de ello, el despido debe tener siempre causa legal real y efectiva, lo que en la especie no concurre por cuanto la carta de despido establece que la causal de término de contrato es la contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es , necesidades de la empresa y describe de manera genérica que "La decisión de poner término a su contrato de trabajo por la causal antes señalada se fundamenta en que se ha decidido efectuar un proceso de racionalización, consistente en la restauración de la unidad Sucursal Quillota en la que usted labora, lo que ha implicado la supresión del puesto, en la que usted presta servicios hasta la fecha". Respecto del contenido de la carta de despido y la circunstancia de haber suprimido su puesto de trabajo, ello no resulta ser efectivo, toda vez que su cargo y lugar físico en el que prestaba servicios fue reemplazado por Doña Evelyn Vargas, quien se desempeñaba para la demandada en la misma sucursal. Por otra parte, la carta de despido nada dice de por qué el Banco Santander decidió efectuar un proceso de racionalización y las circunstancias que obligan al empleador a prescindir de sus funciones lo que en definitiva importa una descripción general de las razones de su despido, lo que le imposibilita a hacer una defensa de sus derechos en tales circunstancias, dejándole en la indefensión por cuanto no tiene cómo desvirtuar los
Fundamentos
considerando: PRIMERO. Comparece doña CHADYA IMBARACK MANZUR, técnico en turismo, con domicilio en Las Heras N° 149, La Calera y deduce demanda en juicio ordinario del trabajo por despido improcedente e injustificado en contra de BANCO SANTANDER CHILE, representado legalmente por el Agente de sucursal Doña Sara Romero Cubelli, ambos con domicilio en San Martín N° 170, Quillota, a fin de que se declare que el despido de que fue objeto es injustificado y que se debe tener por no escrita la cláusula décima, párrafo tercero del convenio colectivo vigente a la fecha del término del contrato, es decir, del que rige desde el 1 de enero del año 2019 a diciembre del año 2021, condenando a la demandada al pago de todas y cada una de las prestaciones que señala, esto es, diferencias por pago de indemnización del artículo 162 inciso 4° del Código del Trabajo , cuyo monto asciende a la suma de $337.767.-; diferencias por pago de indemnización convencional por años de servicio, cuyo monto asciende a la suma de $5.404.272.-; recargo legal 30%, por un monto de $14.329.282.- y descuento ilegal de AFC por la suma de $7.368.595.- o a las sumas que en derecho correspondan según el mérito del proceso, en todo caso, con más los intereses, reajustes y costas. Se fundamenta, señalando que con fecha 01 de octubre del año 2005 ingresó a prestar servicios para la demandada, siendo su último cargo el de EJECUTIVO SELECT, el cual desempeñaba en Sucursal Quillota, ubicada en San Martín N° 170, Quillota; la jornada de trabajo era de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes en horarios de 08:30 a 18:30 horas. Las remuneraciones mensuales, estaban constituidas por sueldo base, seguro de vida, gratificación legal, aguinaldos, bonos, premios/campañas y premios trimestrales. La mayoría de estos estipendios constituyen remuneración conforme lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo, sin embargo y para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171 del mismo cuerpo legal, el artículo 172 de este señala que la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pago por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad. En el inciso segundo señala que, si se tratare de remuneraciones variables, las indemnizaciones se calcularán sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario. En cuanto a los bonos esporádicos a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo, de acuerdo con lo establecido en el Diccionario de La Real Academia de La Lengua Española, esporádico se
Fallo
por tanto, resulta procedente dicha excepción sólo cuando el beneficio es efectivamente pagado por una sola vez al año y no en cuotas mensuales, aun cuando se pretenda dar el carácter de anticipo. La Dirección del Trabajo a través del centro de consultas, ha resuelto la siguiente interrogante al respecto: "Los beneficios que esporádicamente pague el empleador no existe obligación de incluirlos en el cálculo de los beneficios en análisis, salvo que se trate de remuneraciones variables, sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos para ser devengadas (lo que hace que no todos los meses se perciba), caso en el cual procede que se promedie lo ganado en los tres últimos meses calendario por tales conceptos y se incluya tal promedio en la "última remuneración" para calcular los beneficios de que se trata." Los bonos que la demandada paga a sus trabajadores para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, les otorga la característica de esporádicos y consecuencialmente no los incluye en la base de cálculo para el pago de las indemnizaciones que en dicha norma se indican, lo que no resulta jurídicamente procedente, conforme lo señalado en el párrafo anterior. Respecto de los bonos por premios o campañas, generalmente mensuales y que se devengan según se cumplan con determinados requisitos, procede que se promedie lo devengado en los tres últimos meses calendario por tales conceptos y se incluya dicho promedio en la última remuneración para calcular el pago de los beneficio
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PROCEDIMIENTO: ORDINARIO. MATERIA: DESPIDO INJUSTIFICADO. DEMANDANTE: CHADYA ANDREA IMBARACK MANZUR DEMANDADO: BANCO SANTANDER RUC: 21-4-0367923-K RIT: O-71-2021 Vistos, oído y considerando: PRIMERO. Comparece doña CHADYA IMBARACK MANZUR, técnico en turismo, con domicilio en Las Heras N° 149, La Calera y deduce demanda en juicio ordinario del trabajo por despido improcedente e injustificado en c
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